República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27485 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la CLINICA SAN IGNACIO LIMITADA, representada legalmente por su Gerente DARIO VALENCIA SALAZAR, contra el fallo del 29 de enero 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada instauró contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 10 CICIVL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la persona jurídica CLÍNICA SAN IGNACIO LIMITADA, acude como gestora de la presente acción con el propósito de conseguir amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los que resulten probados, supuestamente quebrantados por las autoridades Judiciales antes relacionadas.
En el anterior contexto, solicita se ordene "a los accionados dejar sin efectos la decisión de fecha 14 de agosto del 2009 y en su lugar ordenar la admisión del llamamiento en garantía contra la Previsora S.A. y permitirle la participación en el proceso". En apoyo de la petición de amparo constitucional, afirma el apoderado judicial de la accionante que la entidad fue demandada por el Señor DAVID LENGUA MORENO, en proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en el que pretendió la indemnización de perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 23 de junio de 2004, actuación que correspondió por reparto al juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla; que notificados los demandados de la existencia del proceso, la allá demandada y aquí accionante, solicitó el llamamiento en garantía a la Previsora S.A., pero fue rechazada dicha petición por no haberse presentado en escrito separado; que el día 11 de agosto de 2008 insistieron en el llamamiento en garantía el cual fue admitido por auto de 21 de octubre de 2008, el cual fue recurrido por el apoderado del demandante, y en virtud de dicho recurso, el Juzgado repuso el auto y, rechazó la petición del llamamiento, mediante auto de 19 de noviembre de 2008, decisión ésta recurrida en reposición y subsidio apelación por la accionante, negado el primer recurso, se concedió la alzada en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Barranquilla; que el a-quo dictó sentencia sin tener en cuenta que estaba pendiente una decisión del Tribunal que podía modificar el curso del proceso; que el llamamiento en garantía se realizó en oportunidad y se subsanó la deficiencia en término; reclamó además, que para hablar de justicia y derecho a la igualdad, al caso en concreto se debe aplicar el mismo procedimiento de la inadmisión de la demanda, esto es, inadmitir el incidente y otorgar un término para subsanar los defectos acogiendo los principios de oportunidad, celeridad, eficacia y economía procesal; que no comparte ninguno de los criterios esbozados por el Juez 10 del Civil del Circuito para la tasación de los perjuicios y que los accionados emitieron decisiones contrarias a derecho.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó informar a los funcionarios judiciales accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, y, dispuso el conocimiento a quienes eran partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Noticiadas las entidades accionadas, el Juzgado 10Civil del Circuito de Barranquilla, afirmó que el accionado tuvo las oportunidades procesales para obtener la revocatoria de la providencia que en su decir es contraria a la ley; que la tutela no está erigida para rescatar oportunidades fenecidas, SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que: "la parte demandada, accionante en tutela, merced a su propia conducta procesal vedó la posibilidad de que el asunto fuera conocido en segunda instancia y por esa vía se analizaran las supuestas falencias de que ahora se duele ( ) En consecuencia, esta acción pública se encuentra inmersa en la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, en cuanto el interesado tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa para que en el escenario natural del proceso se elucidara la cuestión que ahora pretende someter al control del juez de tutela ( )".
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en su oportunidad impugnó la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, al considerar que está claro, que los recursos y procedimientos que se debieron agotar en su momento, por la razón que sea, no se presentaron y sustentaron en tiempo, pero ello, no quita que se cometió un atropello y que se está vulnerando el derecho a la igualdad.
Aduce, que la interpretación de la norma, al pie de la letra, crea máquinas de la justicia, que no pueden pensar ni interpretar las necesidades de las personas; que el error del juez, acompañado del error del litigante, no puede beneficiar a una parte en perjuicio de la otra, y que la única forma de hacer justicia es la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación ha sido reiterativa en destacar que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la eventualidad y preclusión. Sin embargo, dicho mecanismo tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que las discrepancias en la interpretación y aplicación de normas legales a casos concretos, o las meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de la órbita constitucional, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Salvo que el funcionario adopte una decisión abiertamente contraria a derecho, sin ninguna objetividad, arraigado en sus particulares propósitos o caprichos, a tal extremo, que invada la órbita de lo ilegal y antijurídico, situación ésta frente a la cual, abre camino sí, al amparo constitucional para restablecer los derechos fundamentales allí conculcados.
Luego, la tutela contra decisión judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente derechos de rango superior. Frente al caso concreto, es pertinente señalar que esta Corte ha decantado su jurisprudencia declarando improcedente esta acción constitucional, cuando las partes cuenten con otro medio de defensa judicial, no sólo porque así lo impone el numeral 1° del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, sino porque, lo contrario, desnaturaliza el carácter excepcional de la queja constitucional.
De la actuación surtida por los funcionarios acusados, no se desprende la alegada vulneración de los derechos, dado que si la peticionaria hubiese hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, no solo habría obligado al ad-quem para que se pronunciara sobre el llamamiento en garantía, sino que, además, también hubiese contado con la posibilidad de controvertir la actuación de la que ahora se duele.
Así pues, se reitera, no se puede quebrantar el debido proceso cuando quien lo alega ha dado origen, por su inercia, a que las situaciones jurídicas se consoliden, tal como aconteció en el asunto bajo examen. Surge claro que el accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la providencia que puso fin a la acción ordinaria, pero no 19 utilizó, siendo ese el mecanismo propio para manifestar su discrepancia, circunstancia que, como atrás se dijo, impone la improcedencia de la acción. Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. `Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 9