República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Rad. 27469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27469 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Sociedad Gas Natural S. A ESP, en contra del fallo de 22 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por la accionante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, los señores José E. Aristizabal y Edilberto Peña Cortés, los Alcaldes Locales de Puente Aranda, Mártires, Kennedy, Antonio Nariño y Fontibón, Planeación Distrital, la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, dentro de la acción popular instaurada por los señores JOSÉ EUGENIO ARISTIZABAL y EDILBERTO PEÑA CORTES, contra la aquí tutelante.
ANTECEDENTES Pretende la impugnante que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados, con la decisión del Tribunal accionado, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2009, por cuanto se fundamentó en normas inexistentes, en hechos alejados de la realidad que no tienen soporte probatorio alguno en el proceso, por desconocer normas vigentes de la ley de servicios públicos domiciliarios y normas técnicas emitidas por el ICONTEC y, por la aplicación de una presunta norma jurídica que nunca ha existido, y en su lugar, se emita "sentencia sustitutiva" donde se tengan en cuenta las normas ignoradas por el accionado.
Igualmente, como pretensiones subsidiarias pide que se declare, la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, "por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 140 del C.P.C., conocida como falta de jurisdicción, causal de nulidad que a voces de lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 del C.P.C. no es saneable", (Folio 75); y declarar la nulidad de la sentencia del 29 de mayo de 2009, "por no haberse citado al proceso a las personas que se verán afectadas con la orden emitida en la sentencia y que por ende serán privadas del servicio público domiciliario de gas natural combustible, o con la afectación de sus fachadas en caso de que técnicamente sea posible el empotramiento (el muro es grueso)." (Folio 75).
La accionante al presentar la acción de tutela, fundamenta su solicitud, básicamente, en que se presentó acción popular en su contra, "bajo el falso supuesto" de estimar que la sociedad es la propietaria de todos los medidores y contadores de gas ubicados en la ciudad, y que éstos se encuentran invadiendo el espacio público, razón por la cual solicitaron que se declarara que estaba obligada a "empotrar o a retirar todas las cajas que contienen los contadores o medidores de energía, que no se encuentren debidamente empotrados en las residencias o establecimientos de la ciudad." (Folio 55); que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció de la acción popular, mediante sentencia de 22 de febrero de 2008 negó las pretensiones, al considerar que era improcedente la acción instaurada -toda vez que se indicó como entidad causante de la violación o amenaza al interés colectivo del espacio público, a la sociedad Gas Natural S.A., entidad que como quedó dicho, no es la llamada a empotrar dentro del inmueble las cajas o nichos donde deben permanecer protegidos los medidores del gas domiciliario." (Folio 56).
Además, manifiesta la tutelante, que la anterior decisión fue apelada por la parte accionante, y al resolver el Tribunal, revocó el fallo del a quo, ordenándole a la sociedad GAS NATURAL S.A. ESP, que en un término de 6 meses prorrogable por otro igual, debía proceder a retirar por su cuenta, "todas las cajas de los medidores de gas colocadas en la ciudad ya (sic) empotrarías o incrustarlas en la fachadas de los inmuebles de los usuarios o en el sitio en que no ponga en peligro la integridad física de los peatones y tampoco afecte la estética de la ciudad ( )".
(folio 57), y la condenó a pagar a cada uno de los accionantes el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales, providencia que, considera, superflua y errática, por cuanto se fundamentó en un Código inexistente —Código de instalación de gas combustible- y en hechos totalmente alejados de la realidad que no encuentran soporte probatorio alguno en el proceso.
Agregó la tutelante, que el fallo desconoce la Ley 142 de 1994 que permite a las empresas de servicios públicos domiciliarios, por el tipo de servicio que prestan a ocupar parcialmente el espacio público; las normas técnicas emitidas por el ICONTEC, que no permiten ubicar el medidor dentro de la vivienda del usuario, por el peligro que ello implica para la salud y la vida de los mismos; así como la jurisdicción especializada para fallar este tipo de controversias; y vulneró los derechos al debido proceso de los terceros que se afectan con la sentencia, y que no fueron convocados al trámite.
Arguye la impugnante, que dentro del término de ejecutoria solicitó la aclaración de la sentencia, con el fin de que se indicara "que el empotramiento se debía realizar siempre y cuando fuera técnicamente posible hacerlo, sin poner en riesgo la vida y la salud de los usuarios", (folio 71), petición que fue negada a través de auto del 23 de octubre de 2009; que pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue denegada mediante providencia del 4 de diciembre de la misma anualidad; que agotó todos los medios de defensa; y que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, fáctico, material y procedimental, por tanto el fallo emitido el 29 de mayo de 2009 debe revocarse.
La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia, de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, al considerar que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial. Al respecto dijo que, el artículo 44 de la Ley 742 (sic) de 1998 consagra la remisión genérica al Código de Procedimiento Civil para los asuntos no previstos en el trámite judicial de la acción popular, por tanto, con fundamento en la antecitada disposición en aras de la salvaguarda del ordenamiento jurídico, si la sociedad actora considera que se afectó la validez de lo actuado, dada la falta de jurisdicción, la vía procesal extraordinaria diseñada para el efecto, sería el recurso de revisión mediante la causal prevista en el numeral 8° del artículo 380 del mencionado estatuto." (Folios 107 a 108).
El fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, fue impugnado por la sociedad GAS NATURAL S.A ESP, quien afirma que "la principal razón por la cual se interpone la tutela es LA APL1CACION en la sentencia DE UNA NORMA TOTALMENTE INEXISTENTE", (folio 125) y no la nulidad por falta de jurisdicción y competencia como lo aseveró el Tribunal.
Adicionó el tutelante que, partiendo de esa premisa errada, el Juez Constitucional asegura que la sociedad cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar la nulidad del proceso por falta de jurisdicción y competencia, el cual se encuentra previsto en el numeral 80 del artículo 380 del C.P.C, sin embargo, pasó por alto que dicha causal de revisión tan solo aplica cuando la nulidad se origina en la sentencia, "lo cual no resulta aplicable en el presente caso, pues como se señaló en el escrito de solicitud de amparo, dicha causal se invocó a lo largo del proceso, ( )" (Folio 125).
Por último, el accionante manifiesta que la aplicación de un código o ley inexistente y dar por ciertos hechos totalmente alejados de la realidad no se contemplan como causal del recurso de revisión en el artículo 380 del C.P.C. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, es de señalar que, la impugnación se fundamenta básicamente "en que la Corte desconoce que el principal argumento expuesto en la solicitud de amparo es la APLICACIÓN DE UNA NORMA INEXISTENTE por parte del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil, para indicarnos que existe otro mecanismo de defensa judicial, cuando claramente la APLICACIÓN DE UN CÓDIGO O LEY INEXISTENTE Y DAR POR CIERTOS HECHOS TOTALMENTE ALEJADOS DE LA REALIDAD no se contemplan como causal del recurso de revisión en el artículo 380 del C.P.C., (.4".
(Folio 126), al respecto es de advertir, que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Ahora bien, en el asunto examinado resulta improcedente la acción de tutela, pues la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este caso observa la Sala, que el accionado procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, producto de la independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
En efecto, el Tribunal en este proceso, estudió las normas que consideró aplicables, entre otras la Ley 472 de 1998, la Ley 99 de 1989, los artículos 1005,1007, 2359 y 2360 del C.C., Decreto Ley 3466 de 1982, y valoró las pruebas allegadas y en ellas fundamentó su decisión. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros —incluyendo otras instancias judiciales-pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Esta Corporación debe reiterar que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho. De otra parte, en lo atinente a la norma que se dice inexistente "parág. Art. 184 Código de Instalación de Gas Combustible". precisa la Sala, que así como para otros aspectos, la accionante hizo uso de la figura de la "Aclaración", prevista en el Código de Procedimiento Civil, igualmente ha debido solicitar la aclaración sobre este punto, pero al no hacerlo utilizó incorrectamente dicha figura, que era el mecanismo procesal que la ley le otorga para la protección de sus derechos.
Además, anota esta Sala, que el "parág. Art. 184 Código de Instalación de Gas Combustible", cuestionado por la tutelante, no fue el único fundamento del fallo, tal como se indicó anteriormente. Por último, no debe olvidarse, que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es el órgano competente para dirimir los conflictos de jurisdicción y competencia, conforme a la Constitución Política y a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y según lo manifestado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en auto del 4 de diciembre de 2009, al decidir el incidente de nulidad, "lo relativo a la competencia lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (cuaderno anexos).
(Folio 40). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 14