Micelio
T 27461 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27461 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor CARLOS JESUS CANTILLO BALLEN, contra el fallo dictado el 21 de enero de 2010, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de tutela que el antes citado impetró contra el TRIBUNAL SUIPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, el Señor CARLOS JESUS CANTILLO BALLEN, a la presente acción con el propósito de conseguir amparo constitucional a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantados por las autoridades Judiciales antes relacionadas. Bajo el anterior supuesto, solicita que se dejen sin valor las providencias judiciales de primera y segunda instancia que finiquitaron el trámite incidental dentro del proceso ¿?????¿; en su lugar, conceder las pretensiones del incidente; en subsidio pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso citado, liquidar los perjuicios.

Y en consecuencia "ordenar al representante legal de fiduciaria la previsora S.A. ( ), que, en el término de 48 horas a partir de la notificación que conceda la tutela, dé cumplimiento a la providencia de tutela que conceda las pretensiones de la demanda ( )" y como otra subsidiaria "ordenar al representante legal de fiduciaria la previsora S.A. ( ), que, en el término de 48 horas a partir de la notificación que conceda la tutela, de cumplimiento a la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que liquide los perjuicios del proceso ejecutivo (..)".

En apoyo de la petición, afirma que CARLOS JESUS CANTILLO BALLEN, que fue demandado por el Banco Uconal S.A., hoy Banco del Estado en liquidación, ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá quien libró mandamiento de pago y practicó medidas cautelares sobre unas cuentas bancarias y un inmueble de su propiedad. Que en ejercicio del derecho de defensa propuso las excepciones de mérito tituladas: falsedad del título, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, medios exceptivos éstos, que fueron acogidos en sentencia emitida por el Juzgado Civil del circuito de Cáqueza en descongestión, y, como resultas de dicha decisión, el Juzgado condenó al Banco, al pago de daños y perjuicios en su favor, el cual fue apelado por el Banco y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá. Que como consecuencia de la condena en perjuicios, agotó el trámite incidental, y el juzgado 19 Civil del circuito se abstuvo de condenar al incidentado al pago de los perjuicios solicitados, con argumento carente de análisis y profundidad, según el cual no se probó perjuicio alguno, decisión que apeló ante el superior, pero fue confirmada bajo la misma óptica jurídica del a-quo.

Que por tal razón, el sentido de éstas decisiones le quebrantaron los derechos fundamentales arriba citados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido.

Se pronunciaron sobre la acción constitucional, el Juzgado 19 Civil del Circuito, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y Fiduciaria la Previsora en su condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Banco del Estado en liquidación, oponiéndose al amparo constitucional, bajo el argumento que las decisiones adoptadas en las providencias atacadas se acompasan con los supuestos de hecho y de derecho que rodearon el asunto SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que "el asunto fue examinado razonablemente por parte de los funcionarios judiciales, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad".

Reseña además, que la posición de la Corporación relativa a que las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, no irrogan el amparo constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante al impugnar la decisión, reiteró idénticos argumentos a los esgrimidos en su escrito de tutela; además incriminó al fallo por no haber entrado a analizar la tutela junto con las pruebas anexas, en contraste con las decisiones acusadas, y, por haberse sustraído la Corporación a realizar un examen sobre el trato dado a las pruebas en las decisiones acusadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE la acción de tutela no es remedio para reabrir los debates que fueron dilucidados de manera plausible, y al juez constitucional le está vedado imponer una visión probatoria, o una interpretación normativa específica, pues ello socavaría la independencia de que están revestidos los funcionarios judiciales, como lo precisa el artículo 230 de la Constitución Política.

Esta Sala, ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de los jueces, derechos de rango superior en forma evidente, esto es, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser menguada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal; por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invocó el actor en su escrito introductorio. En efecto, la queja constitucional se dirige a cuestionar los razonamientos consignados por el Juzgado y Tribunal al resolver en primera y segunda instancia el trámite incidental, así como a redargüir el valor probatorio dado por los funcionarios a las pruebas adosadas al incidente, que a la postre, condujo a declarar infundado el incidente y a absolver al demando.

Se advierte, sin dubitación alguna, que del análisis ponderado de todas y cada una de las pruebas practicadas dentro del proceso realizado por los entes judiciales accionados, además de juiciosos, hacen venia a normas de rango estrictamente legal, y a doctrina saturadamente trillada por la Sala Civil de la corporación; luego, en manera alguna las decisiones se muestran antojadizas, caprichosas o arbitrarias; suficientemente contundentes para abrir puerta a un amparo constitucional.

Así las cosas, mal puede sostenerse que se han conculcado derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y, aún menos, al acceso a la administración de justicia, por el hecho de haber sido vencida la parte incidentante en franca lid jurídica, o porque no se accedió a sus peticiones, cardinalmente, cuando la decisión no es el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, como se aprecia aconteció en este asunto.

Sea oportuno recordar al petente, que la responsabilidad no se da sin daño demostrado, por ende, las solas afirmaciones fruto de la conjetura o de la hipótesis sobre la cuestión, sucumben a un reconocimiento indemnizatorio por parte de cualquier ente judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ri.e 10