República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27455 CORTE SUPREMA DE JUSTIC1A SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27455 Acta N°.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad C. I. ALMAVIVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S. A. hoy ALMAVIVA GLOBAL CARGO S. A., contra el fallo def 22 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIÁ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, árbitro única doctora ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La sociedad C. I. ALMAVIVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S. A. hoy ALMAVIVA GLOBAL CARGO S. A., a través de apoderado, inició acción de tutela contra los mencionados, por su decisión proferida, dentro del proceso arbitral convocado por TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA. frente a la sociedad C. I. ALMAVIVA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL S. A., por considerar que con el fallo arbitral se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la sociedad TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S. A., convocó a tribunal de arbitramento a la sociedad C. I. ALMAVIVA COMERCIAL1ZADORA INTERNACIONAL S. A., para que se procediera a la liquidación de los contratos de transporte que tenía suscritos con ésta y se le condenara a pagar los saldos resultantes a su cargo, más los intereses de mora; que se fundamentó en que la tarifa pactada en dichos contratos fue por metro cúbico real del vehículo y no por metro cúbico transportado; que en laudo arbitral proferido el 14 de febrero de 2008, el árbitro único, decidió que la tarifa acordada por las partes en los contratos de transporte fue por la modalidad de metro cúbico, según la capacidad transportadora del vehículo utilizado y no por metro cúbico efectivamente transportado; y procedió a la liquidación de los contratos y condenó a la convocada a pagar los saldos adeudados a la transportadora; que interpuso recurso de anulación contra el laudo, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo desestimó. Aduce el accionante que en el laudo arbitral, el árbitro único incurrió en varios errores que constituyen vía de hecho, tales como: el haber fundado la decisión en una fotocopia de un documento que difiere del original, igualmente aportado; haber tenido como prueba un documento con desconocimiento de la existencia de una falsedad evidente en él; darle validez a la fotocopia en lugar del original, bajo el supuesto de que no había sido tachado de falso; haber sostenido que, no obstante la falsedad manifiesta, que ésta no se podía tener en cuenta, porque no había decisión de la justicia penal; darle validez a la fotocopia sin siquiera desvirtuar la veracidad del documento original, cuando ha debido hacer lo contrario, darle validez al original o a ninguno; optar por darle validez parcial a la fotocopia en contra de lo dispuesto por el artículo 258 del C. P. C..
Solicita se deje sin valor la providencia cuestionada, se restituya por la convocante la suma pagada por la convocada como consecuencia del laudo, así como los intereses, y se ordene la designación de un nuevo árbitro para que profiera nuevo laudo. Mediante auto del 12 de enero de 2010, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala Civil de esta Corporación, ordenó notificar a los accionados, demás terceros involucrados en el proceso e hizo extensiva la acción a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de enero de 2010, negó el amparo constitucional solicitado porque estimó que, conforme a una jurisprudencia suya anterior, contaba la accionante con el recurso extraordinario de revisión, que no aparecía demostrado se hubiere interpuesto.
Señala el recurrente en su sustentación como fundamento de la impugnación, que la tutela no se basó en la supuesta existencia de la falsedad de un documento, sino en el error fáctico del Tribunal al haber tenido como plena prueba un documento cuya veracidad quedó desvirtuada con las mismas pruebas del proceso y al haber tenido en cuenta una fotocopia frente al original que es diferente, que no es necesario que exista la declaración de falsedad, para que el laudo pueda ser anulado, porque si se hubieren apreciado correctamente las pruebas, la fotocopia nunca ha podido ser tenida como prueba.
Aduce, así mismo, que la tutela es procedente por la deficiente valoración de las pruebas por parte del accionado, conforme a jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, no puede desconocerse que la demanda inicial aparece fundamentada esencialmente en que la decisión cuestionada se basó en un documento aportado por la convocante al tribunal de arbitramento que, en su sentir, tiene todos los visos de ser falso, motivo para el cual, según lo dejó sentado la primera instancia, existe el remedio procesal del recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente el amparo constitucional solicitado, pues se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos, ni, tampoco, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.
Como quiera que no aparece demostrado que la accionante hubiere interpuesto el mencionado recurso, a la luz de lo anteriormente expuesto, no podía prosperar la acción. Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos del recurrente expuestos en su memorial de sustentación de la impugnación, lo que propone al juez constitucional es un reexamen de las pruebas, que reemplace el realizado por el árbitro como sustento del laudo, pues lo que se observa allí es que el fundamento de la decisión estribó en un análisis detallado de diversos medios de convicción y que el análisis del documento en cuestión se realizó en conjunto con otros medios, especialmente la prueba testimonial, de donde resulta que la decisión tomada no resulta descabellada, ni huérfana de soporte en el expediente.
Sobre el punto, si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues lo que hizo el Juez en su providencia fue estudiar las pruebas, para llegar a la conclusión que a la postre determinó su decisión. Inferencia del Tribunal que a juicio de la Sala resulta razonable y con asidero jurídico, y no puede ser derrumbada a través de la acción constitucional, porque la accionante tenga sus discrepancias frente a la misma.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 deI Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE., FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 10