República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27449 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Representante Legal de la sociedad MUÑOZ ECHEVERRI CONSTRUCCIONES S.A. - MECON S.A., contra el fallo del 22 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que: La sociedad accionante, en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa inmobiliaria con la señora TERESA GIL DE FLOREZ, quien fungió como prometiente vendedora, respecto de un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali.
Aquella le canceló el valor inicial pactado, en la suma de $300'000.000, que fue el mismo valor acordado como cláusula penal. Ante el incumplimiento de la prometiente vendedora, quien no acudió a la Notaría acordada, a suscribir el instrumento público de tradición, la accionante inició proceso ejecutivo para el cobro de las sumas de dinero correspondientes a la cláusula penal y al valor entregado como parte del precio, este último a título de restitución. El proceso correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito, quien inicialmente libró mandamiento de pago contra la ejecutada, pero recurrida en reposición la decisión, el mismo despacho la revocó, al encontrar insuficiencia de requisitos del título para que prestara mérito ejecutivo.
Esta decisión fue apelada por la ejecutante, y confirmada por el SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en segunda instancia. Considera la peticionaria que las decisiones emitidas por los entes accionados le vulneran el debido proceso, por cuanto incurrieron en errónea interpretación sobre las exigencias legales necesarias para configurar el título ejecutivo.
Por lo anterior solicitó que por vía constitucional se deje sin efecto el auto de fecha 16 de marzo de 2009 dictado por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y la providencia del 30 de noviembre del mismo año, proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ejecutivo que adelantaba contra TERESA GIL DE FLOREZ.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia del 22 de enero de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por los accionados, de exigir el cumplimiento previo de las obligaciones de la ejecutante para poder ejecutar las correspondientes a la ejecutada, se fundó en un criterio razonable, por cuanto se trata de un contrato bilateral, en el que ninguno de los contratantes está en mora de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte, como lo establece el artículo 1609 del Código Civil.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, y ante esta sala insistió en sus argumentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Sin embargo, en este asunto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento del derecho alegado por la parte actora, puesto que las decisiones de los accionados no evidencian arbitrariedad o capricho. Tanto la providencia de primera instancia, como la de segunda, basaron su decisión en que conforme a las exigencias de los artículos 488 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe reunir, entre otros, los requisitos de exigibilidad, expresividad y claridad, que provenga del deudor o su causante y que constituya plena prueba contra él. Y que por tratarse de título ejecutivo complejo, debe estar compuesto por todos los documentos que enseñen al fallador, con plena certeza, la configuración de las anteriores exigencias.
Si bien, a criterio del impugnante, las decisiones atacadas constituyeron errónea interpretación legal de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, porque al encontrar insuficiencia probatoria en el título adosado para la ejecución, los accionados actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico y, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra Gustavo José Gnecco Mendoza 8