República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 27443 Acta No. 6 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALICIA MARGARITA CAMPO VIVES contra el fallo del 22 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES Reclama el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al acceso a la administración de justicia, así como al principio non bis in idem, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Para sustentar su petición señaló que la Constructora el Rosal, a través de apoderado, impulsó proceso penal en contra de la accionante y otros, el 28 de octubre de 1993, el cual conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, por los delitos de falsedad ideológica, fraude procesal, hurto entre condueños, ejercicio arbitrario de sus razones, juzgado que dictó fallo absolutorio.
Que, posteriormente, el representante legal de la constructora el Rosal, mediante apoderado especial, instauró demanda ordinaria en su contra, por los mismos hechos y pretensiones alegados ante la Jurisdicción Penal, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Que al contestar la demanda propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada probada por el aguo, el 16 de junio de 2003 y, en consecuencia, terminó el proceso.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 26 de marzo de 2009, revocó la providencia del a quo al considerar que no se configuraban los requisitos de triple identidad exigidos por el art. 332 del C. de P. Civil, ni se daba la previsión del art. 57 del C. de P. Penal.
Reprocha dicha actuación, pues considera que el ad quem "( ) incurrió en vía de hecho, al contener violación evidente y flagrante de la Constitución Nacional, tanto por confrontación directa de principios y garantías fundamentales cono el debido proceso y la cosa juzgada, así como desconocimiento de los precedentes judiciales que sobre la materia ha decantado la jurisprudencia nacional, tal como se demostró." (FI. 11 Cuad.Corte) TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de enero de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, y dispuso vincular a los interesados.
Mediante sentencia de 22 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil negó la tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, y porque además, la decisión no se mostraba arbitraria o irrazonable. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
Respecto de dicho tema, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al alcance de la referida inmediatez; así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: " ( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." En este caso, es diáfano que la actora acude a este medio constitucional, después de un tiempo superior a siete meses desde la fecha en que se dictó la providencia que le fue desfavorable sin que aparezca en el expediente acreditada alguna justificación por tal tardanza.
De otro lado, no encuentra esta Corte que las actuaciones reprochadas hayan sido caprichosas, o desbordado el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible acceder al amparo pretendido, de manera que se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7