Micelio
T 27423 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27423 Alba Betty Roncando Vs Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27423 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE la impugnación presentada por Alba Betty Roncancio Granados contra el fallo de tutela de 18 de enero de 2010, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital imputable al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Alba Betty Roncancio interpuso acción de tutela (fls. 1 a 8) y señaló que la señora Ana Teresa Castillo Ramos presentó demanda ordinaria contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, donde pretendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Rafael Antonio Herrera Ardila.

Sostiene la accionante que el Juzgado de conocimiento declaró en la sentencia cuestionada, que de conformidad con la prueba testimonial recaudada, la calidad de beneficiaria la acreditó la señora Ana Teresa Castillo Ramos en condición de esposa y conyugue sobreviviente del causante señor Rafael Antonio Herrera Ardila (q.e.p.d.), por lo cual reprocha el fallo y alega que se indujo en error al Juez ya que, los testigos tenían conocimiento de la existencia de otros beneficiarios como lo son ella misma y su menor hijo.

En fallo de tutela de 18 de enero de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que al tachar la accionante los testimonios rendidos dentro del proceso como de haber incurrido en "falsedad", lo cual constituía un hecho que podría probarse en un proceso penal y en consecuencia lograría solicitar la revisión de la sentencia laboral, razón por la cual no se tuvo como agotado el requisito de subsidiariedad necesario para acudir al mecanismo constitucional de tutela, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del amparo constitucional se observa que de conformidad con el requisito de procedencia de la presente acción, esto es, el requisito de subsidiariedad, resulta cierto que si la accionante consideró como "falso de toda falsedad" los testimonios rendidos por los deponentes que fueron el fundamento para la decisión que la marginó del derecho, contra los testigos que la accionante afirma faltaron a la verdad puede instaurar las acciones penales correspondientes y, posteriormente solicitar el recurso de revisión de la sentencia. En este orden de ideas, también resulta cierto dentro del expediente que la accionante no ha acudido previamente ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho, por lo que se considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad instituido para este tipo de acciones, ya que como se dijo, acude a solicitar el amparo constitucional como un mecanismo alternativo o supletorio de las vías judiciales ordinarias razón por la cual la decisión impugnada será confirmada.

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera. 'Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada. 6