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T 27417 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27417 Acta N° 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, en su calidad de presidente del consejo de administración del EDIFICIO BOGOTÁ, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración del EDIFICIO BOGOTÁ, que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad en conexidad con el acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito cursa el proceso ejecutivo laboral de Joaquín García Ayure contra el Edificio Bogotá, dentro del cual se ordenó el embargo y retención de todas las sumas de dinero que se recauden por concepto de expensas con que deben contribuir los copropietarios para hacer efectivo el pago adeudado.

Aduce que con la orden judicial expedida resultan gravemente perjudicados los copropietarios y los terceros, en tanto que las expensas a que hace referencia son destinadas para los gastos de la colectividad y del edificio como tal. Indicó que en el régimen de propiedad horizontal del edificio se constituyó un rubro de imprevistos, y en consecuencia solicitó que se embargue esa suma de dinero, más no las expensas en su totalidad.

Por lo anterior solicitó que "se ordene al Juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho horas (48), proceda a dejar sin efecto las decisiones en cuya virtud se dispuso el embargo y retención de todas la sumas de dinero con destino al proceso ejecutivo N° 11001310501720000015700 de Joaquín García Ayure contra el Edificio Bogotá, para que dichas medidas cautelares solo afecten el rubro de imprevistos, que es el único del cual se puede disponer, conforme a lo normado por el ART. 35 DE LA Ley 675 de 2.001." TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.

Mediante sentencia de 22 de enero de 2010, la Corporación Judicial negó el amparo al considerar que el actor no utilizó los medios de defensa con los que contó, aunado a que la acción carecía de inmediatez, toda vez que la decisión controvertida era de 28 de marzo de 2007. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante procedió a impugnarla.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Sin embargo, en este asunto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que las decisiones cuestionadas no evidencian arbitrariedad o capricho. Si bien, a criterio del impugnante, dichas determinaciones no tuvieron en cuenta la naturaleza de la propiedad horizontal, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el juzgado y el organismo judicial accionado actuaron dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta Sala ha sostenido, insistentemente, que la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión, como se aprecia aconteció en este asunto y por ello se impone confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza