Micelio
T 27403 (02-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27403 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante EDITORIAL SANTA MARTA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo dictado el diecinueve (19) de enero de 2010, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la sociedad EDITORIAL SANTA MARTA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, presentó acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el juzgado accionado. Como sustento de su petición, afirmó que el ciudadano ORLANDO VIVES CAMPO inició proceso ordinario laboral contra el periódico EL INFORMADOR y la accionante, el cual fue admitido, y luego de surtirse la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, continuó el trámite hasta cuando señaló fecha para juzga miento, en noviembre de 2008, aproximadamente.

Que la audiencia de fallo fue aplazada en más de seis oportunidades en un mismo año. La última fecha señalada fue el 17 de noviembre de 2009, pero al preguntar por él, los días 17, 18 y 19 de noviembre, se le informó que no había salido aún, lo que le hizo suponer que nuevamente sería aplazado. No obstante, agrega, el 1° de diciembre siguiente indagó, a través de su dependiente judicial, por la nueva fecha para fallo, pero le contestaron que el mismo ya había sido emitido.

Cuando fue a retirar la copia, se percató que la sentencia se había dictado el 17 de noviembre y no le había sido puesta a su disposición. Informó por último que, en forma paralela a esta acción, pidió la nulidad de la notificación de la providencia del 17 de noviembre de 2009. Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos alegados, para que, en consecuencia, se ordene le concedan el término de tres (3) días previsto en la ley procesal laboral, para " interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la providencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009 proferida por el juzgado accionado ".

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de diciembre de 2009 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA admitió la acción y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA negó la tutela, al considerar que la peticionaria disponía de otros medios de defensa judicial, concretamente, el recurso de queja en defensa de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora impugnó la decisión, con el argumento de que la queja no era viable, por cuanto no estaba frente a providencia que hubiera negado la apelación y, por ende, no había decisión sobre la cual interponer ese recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, estima esta Corte que la acción constitucional bajo estudio resulta improcedente, tal como lo decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en primera instancia. En efecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política impone la subsidiariedad de la acción de tutela, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa, el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional, que no sólo perjudicaría a las partes, sino, además, al propio Estado, al generar un eventual caos judicial.

En tal sentido, la discrepancia que motiva al actor deberá ser zanjada a través de los mecanismos procesales idóneos, pues, se reitera, no es posible desconocer su existencia, ni obviar las competencias que la propia Ley ha asignado para la resolución de éste tipo de eventos. En el evento que nos ocupa, el accionante manifestó, al final de los hechos de la tutela, que paralelamente solicitó la nulidad de la notificación del fallo de fecha 17 de noviembre de 2009.

Así las cosas, no solo tuvo como medio de defensa el recurso de queja, sino que además pidió la anulación del acto que considera violatorio, sin que sobre ello se conozca resultado alguno. Y si bien, alegó la imposibilidad de la queja ante la inexistencia de la negativa en concederle la apelación, tampoco fue solicitada la alzada para provocar el recurso extraordinario.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional ''hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra Gustavo José Gnecco Mendoza 7