República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27381 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Bruno Home Delgado, contra el fallo de tutela de 16 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES El señor Bruno Home Delgado interpuso acción de tutela (fls. 77 a 85) en la que señaló que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral de única instancia, que inició contra la señora Ana Deisi Muñoz Cinfuentes y José Adilson Muñoz, quienes se comprometieron a pagar por medio de contrato de servicios profesionales la suma de cuatro millones de pesos, por concepto de honorarios profesionales.
Sostiene el accionante que ante el incumplimiento de los poderdantes, procedió a instaurar demanda ejecutiva la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual después de practicar diligencia de reconocimiento de firmas y del contenido del contrato, notificó a los demandados y, por medio de auto interlocutorio del 14 de agosto de 2008, libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados.
El motivo de inconformidad del accionante reside en que, por medio de auto interlocutorio del 19 de octubre de 2009, el Juzgado, al considerar que los honorarios profesionales que consten en titulo ejecutivo deben demandarse en proceso ordinario, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo por estarse ante unas de las eventualidades contempladas en el artículo 140 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fallo de tutela de 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala de Decísión Laboral, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, por considerar que con la providencia judicial cuestionada no se incurría en la vulneración de derechos fundamentales alegada, por cuanto la decisión del Juzgado tiene su razón de ser en la exigibilidad del contrato de prestación de servicios, la cual debe tramitarse por medio de un proceso ordinario, donde se demuestre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes, aspectos probatorios que escapan a la naturaleza del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del amparo constitucional se observa que la actuación cuestionada, esto es, el auto interlocutorio No. 2215 del 19 de octubre de 2009 emanado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, revocando el auto que libraba mandamiento de pago y las medidas cautelares de embargos proferidas, donde mediaba como titulo ejecutivo un contrato de prestación de servicios profesionales con fundamento en que el cumplimiento de las obligaciones pactadas en dicho contrato era objeto del desarrollo y trámite de un proceso ordinario y no así, de un proceso ejecutivo.
De tal forma que como bien se anuncia en el fallo de tutela del 16 de diciembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no incurre en vulneración de derechos fundamentales la providencia judicial cuestionada por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, revocando el mandamiento de pago y la medida cautelar de embargo, ya que la ley le permite al Juez revocar sus providencias judiciales cuando se advierta que en el trámite del proceso se está ante el advenimiento de una causal de nulidad de tipo insanable, contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se confirma la decisión impugnada.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7