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T 27371 (23-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27371 Acta N° 5 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., Veintitrés de (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALFREDO VILLALBA MARRUGO, contra el fallo del 15 de enero de 2010, proferido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO PILOTO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, ALFREDO VILLALBA MARRUGO presentó acción de tutela " POR VÍA DE HECHO, OMISIÓN Y VIOLACIÓN A LA FORMALIDAD DE LEY Y AL DERECHO DE IGUALDAD, conforme a los Art. 13, 29, 86, 87 de la C.N., y art. 140 numeral 6 ° del C.P.C.". Como sustento de su petición afirmó que inició un proceso ordinario contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2009-00183, en el cual pidió reconocimiento del incremento pensional del 14%, respecto de la cónyuge ELIZABETH PÉREZ DE VILLALBA.

Que previamente había cursado petición en ese sentido al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por omisión de la entidad le fue tutelado el derecho de petición por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. También existe sentencia en el mismo sentido, del Tribunal Administrativo del Atlántico. El instituto negó la petición del accionante.

En el proceso ordinario arriba citado, el JUZGADO PILOTO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO declaró que la acción para demandar prescribió, pero no tuvo en cuenta la prueba documental con la que se demostraba la interrupción de ese fenómeno, desconociendo el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sobre interrupción de la prescripción y los artículos 2529, 2538 y 2544 del Código Civil, que tratan el tema que debate el interesado.

Por lo anterior solicitó la invalidación del fallo de 30 de noviembre de 2009, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de diciembre de 2009 la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y avocó el conocimiento de esta acción, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2010, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, negó la tutela, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado fue acertada por ajustarse a derecho y a la realidad jurídico probatoria. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión insistiendo en que el fenómeno prescriptivo se configuró en legal forma, en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al caso en estudio, la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho. En efecto, la providencia atacada, se fundó en las disposiciones que sobre la materia traen las normas del derecho laboral, y su aplicación frente a los medios probatorios arrimados al plenario, con los que estudió el caso concreto y concluyó en el acierto de la decisión tomada por el ente judicial accionado.

Si bien, a juicio del impugnante, las decisiones del juzgado y del Tribunal son ilegales por no acoger el criterio que aquél da a las normas sustantivas y procesales civiles, pues fundan sus decisiones en la normativa del derecho laboral, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, y como se ha sostenido insistentemente la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 7