República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 27335 Acta No. 06 Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MARÍA AMPARO ARROYAVE JIMÉNEZ, contra el fallo del 19 de enero de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO COLPATRIA S. A.
ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad privada en conexidad con el debido proceso, presuntamente vulnerados con los fallos emitidos por las Corporaciones accionadas. Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que fue parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió el BANCO COLPATIRIA S. A., ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D. C., el cual libr5 mandamiento de pago el 12 de julio de 2001, y luego de surtidas las diferentes etapas procesales dictó sentencia, el 21 de octubre de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Relató que, por no estar de acuerdo con lo decidido, interpuso recurso de apelación, pero que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primer grado, en su criterio, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en materia de vivienda.
Aseguró que, posteriormente, el a quo fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble, pero que en dicho trámite ocurrieron diversas irregularidades, como las de no haberse identificado correctamente el predio, ni corregido los avisos, tampoco citado el Banco como tercer acreedor, además de que la liquidación del crédito no se encontraba en firme por cuanto la había objetado; que por lo anterior, inició incidente de nulidad, el cual fue negado por el juzgado, el 13 de mayo de 2008, y confirmado por el Tribunal el 14 de mayo de 2009.
Señaló que, además, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate, pero que los funcionarios judiciales mantuvieron la decisión. Reprochó que las actuaciones, tanto del Juzgado como del Tribunal, desconocieron las garantías procesales, por lo que solicitó tutela en su favor " ( ) y en contra de la Corporación Banco Colpatria, el derecho a el Derecho (sic) A LA PROPIEDAD, ( ) se declare la Nulidad del REMATE del bien inmueble, Y (sic) a la corporación BANCO COLPATRIA se ordene la reliquidación del crédito, ( ) la nulidad de las demás actuaciones surtidas en violación a la ley 546 de 1999, y la sentencias (sic) de constitucionalidad de la misma." (Folio 4 Cuad.
Corte) TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia del conflicto. Mediante sentencia de 19 de enero de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección de los derechos fundamentales, pues consideró que el reclamo del actor no tenía relevancia constitucional, puesto que lo que pretendía era obtener, meramente, pronunciamiento, sobre un asunto que fue dilucidado razonablemente.
IMPUGNACION El actor impugnó la decisión, reitero los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a esta Corte determinar si las providencias emanadas de los Despachos Judiciales accionados vulneraron derechos constitucionales del peticionario. En ese sentido, de la lectura de los proveídos cuestionados, no se desprende quebrantamiento de algún derecho de rango superior, por cuanto, tanto el Juzgado como el Tribunal ciñeron sus actuaciones a los contenidos normativos de orden legal, esto es, no surgen acreditadas las irregularidades denunciadas por el actor, tanto al interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó el remate, ni al resolver la nulidad.
Así las cosas, esta Sala no encuentra demostrada la transgresión de derechos constitucionales por parte de los funcionarios accionados, no sólo por lo dicho anteriormente, sino porque es claro que el actor pone de presente una discusión meramente legal, que no configura quebrantamiento alguno. En consideración a lo anteriormente mencionado la acción no puede prosperar, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 19 de enero de 2010, proferido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Corno la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7