República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27321 Acta N°. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Ernesto Moreno Calderón contra el fallo de tutela de primera instancia del 9 de diciembre de de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Ernesto Moreno Calderón interpuso acción de tutela (fl. 2 a 8) argumentando que ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, se tramita proceso ejecutivo interpuesto en su contra por Josué Merchán Ruiz, quien solicitó varias medidas cautelares sobre bienes de propiedad del accionante. Afirma que por considerar desproporcionadas las disposiciones cautelares solicitó ante el juzgado de conocimiento la reducción de los embargos con anterioridad a la fecha de remate, expresando en su oposición que los remanentes de los bienes se encontraban embargados por la DIAN.
Sostiene que el Juzgado junto con el auto que rechazó la petición de reducción de embargos fijó fecha y hora para la diligencia de remate de dos bienes inmuebles, actuación que tacha de improcedente. Contra el auto que ordenó la practica del remate de un bien, interpuso recurso de apelación con fundamento en que el mismo no se encontraba ejecutoriado, recurso que no prosperó ante el Tribunal que confirmó el auto recurrido, sin que se hubiera hecho un estudio objetivo de lo acontecido, por lo cual sostiene se ha presentado una vía de hecho.
La Sala de Casación Civil en fallo de tutela de primera instancia del 9 de diciembre de 2009, denegó la protección impretada por considerar que en las providencias que aprobaron el remate y las que resolvieron su impugnación no encontró un proceder arbitrario, absurdo o antojadizo de los funcionarios acusados, declarando que se tornaba inviable la intervención del Juez de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Casación Civil en el estudio y análisis constitucional de cargos por presunta vulneración de derechos fundamentales que el accionante imputa a la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ya que del contexto de la misma (fl. 50 a 54) se denota que en el proceso ejecutivo, al interponer el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate del bien inmueble, se pretendía revivir términos, toda vez que el asunto referente a la solicitud de disminución de las medidas cautelares había sido negado por medio de providencia del 1° de abril de 2009.
De tal manera que de las decisiones cuestionadas no se perciben actuaciones caprichosas, arbitrarias o absurdas que justifiquen la intromisión del juez de tutela. En consecuencia, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de lec principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 7