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T 27319 (23-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Acta N ° 5 Radicación No 27319 Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la impugnación formulada por el accionante ÁNGEL RAMIRO APONTE ORTIZ, contra el fallo del 29 de octubre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y los señores RAFAEL ANTONIO, JORGE ENRIQUE y JAVIER GILBERTO RODRÍGUEZ RANGEL.

ANTECEDENTES Pidió el accionante la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y al patrimonio, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición, invocó los siguientes hechos: El accionante presentó proceso reivindicatorio en contra de Agustín Miguel Mosquera y Rafael Antonio Rodríguez Sánchez, respecto de las mejoras agrícolas denominadas "San Isidro" y "El Rincón" y el predio denominado "Morelia y Los Alpes", ubicados en el Municipio de San Pablo (Bolívar).

En providencia del 27 de noviembre de 1979, el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda reivindicatoria y declaró que los citados bienes pertenecen al aquí accionante, condenando a la parte demandada a restituirlos. Ordenada la comisión para la entrega, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo dispuso efectuar la diligencia, el 22 de marzo de 1980, pero la misma no pudo llevarse a cabo, debido a que el demandado Rafael Antonio Rodríguez lo impidió, mediante actos de violencia, amenaza y exhibición de armas.

En la citada diligencia, no obstante, se hizo la delimitación del bien, sin que en la misma se presentara oposición legal. Debido a la violencia imperante en la zona y a las amenazas recibidas por el accionante, cuando intentaba acudir al Municipio de San Pablo con ese fin, la entrega sólo se efectuó el día 12 de septiembre de 2000. El 18 de octubre siguiente, los señores Rafael Antonio, Jorge Enrique y Javier Gilberto Rodríguez Rangel, causahabientes del señor Rafael Antonio Rodríguez Sánchez formularon oposición a la entrega del bien, alegando ser poseedores del mismo.

Éste incidente culminó con providencia mediante la cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a las suplicas, decisión que luego fue confirmada con modificación sobre los beneficiarios de la misma, por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. El trámite extemporáneo del incidente de oposición a la entrega, por el Juzgado 5° y tener a las personas naturales accionadas - causahabientes del señor Rafael Antonio Rodríguez Sánchez-, como terceros poseedores, constituyen vía de hecho susceptible de tutela.

Con fundamento en lo anterior, el accionante pidió que se ordene a los entes judiciales accionados, dejen sin valor y efecto las providencias de fechas 23 de agosto y 15 de noviembre de 2001, para que en su lugar se niegue la oposición de los accionados personas naturales. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 10 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, y en tal virtud se entra a resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Frente al caso sometido a estudio, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, la acción propuesta carece de inmediatez, dado el extenso lapso de tiempo entre las providencias atacadas y la interposición de la acción, superior a ocho años. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de ocho años desde que se dictaron las providencias que le fueron desfavorables.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 1 8