Micelio
T 27311 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 27311 Acta No. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de Suelo Azul Ltda contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antes mencionada, denegó el amparo deprecado, al estimar que las sentencias cuestionadas están sustentadas en decisiones que no se muestran contrarias al orden jurídico, ni producto de apreciaciones subjetivas. Precisó que de la conducta descrita por la demandada relacionada con el encerramiento del antejardín de su casa, no era suficiente para estimar como vulnerado un derecho colectivo, y que ese mecanismo no fue diseñado para solventar problemas policivos.

La peticionaria afirma que instauró acción popular en contra de la señora Evelia Pinto de Jiménez con el fin obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, entre otros, derechos afectados por la construcción que llevó a cabo en un terreno de su antejardín. Sostiene que de la acción constitucional interpuesta conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, y que al conocer de la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia recurrida, con fundamentos que en palabras del accionante, generan contundentes y poderosos defectos jurídicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Mas, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el artículo 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se trata de una acción popular, mecanismo constitucional previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, interpuesta por la sociedad Suelo Azul Ltda, en contra de Evelia Pinto de Jiménez ante la presunta vulneración de los derechos colectivos.

Por resultarle desfavorable las sentencias judiciales, la accionante dirige su ataque en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, imputando vulneraciones a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de igualdad por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Examinando las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acción popular de donde se originó el fundamento de la presente acción de tutela, se puede observar que el trámite impartido ante las autoridades cuestionadas fue más el de un asunto policivo, por lo que no le estaba dado al Juez verificar si la construcción contaba con los permisos urbanísticos y licencias de ese tipo, para establecer la violación en que la accionada incurría. De igual manera en dicho proceso, no se demostró de qué manera la construcción señalada afectaba concretamente los derechos fundamentales alegados, siendo que de las pruebas aportadas no se evidencian de manera alguna perturbación en el uso y goce del espacio público de la accionante, quien además cuenta con las acciones que el derecho de policía contempla para ello.

De tal manera que las apreciaciones jurídicas y valoraciones probatorias de las autoridades judiciales no se perciben como ajenas a derecho, razón por la cual la decisión impugnada será confirmada. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 de! Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de /a acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7