República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27275 Acta N°. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Rosario Ayubb Pestana contra el fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2009, proferido por La Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa y al habeas data imputable a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
ANTECEDENTES La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 16), que el Banco Davivienda inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el cual ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, en su criterio, desconociendo que la entidad bancaria procedió a modificar las condiciones de la obligación y que nunca se le reliquidó ni se reestructuró su crédito.
Sostiene que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión del Juez de primera instancia, considerando que el precedente judicial plasmado por la Corte no le resultaba aplicable a su caso. Alega que la entidad bancaria cambió las condiciones de su crédito de manera arbitraria, sin que se le notificara ni requerirle para ello, y que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo en procesos similares ha ordenado la suspensión de los procesos para que se realice la reliquidación del crédito.
La Sala de Casación Civil en fallo de tutela de 11 de diciembre de 2009 resolvió negar el amparo solicitado, toda vez que las providencias judiciales emanadas de las autoridades accionadas, no se perciben como decisiones judiciales ajenas a derecho ni arbitraras que se enmarquen con aspectos generadores de vulneraciones a los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional frente a las decisiones judiciales cuestionadas, esto es, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 15 de septiembre de 2009, se observa que la entidad bancaria en efecto si había iniciado un proceso de reliquidación del crédito y fue con fundamento en la mora que posteriormente se presentó que la entidad procedió a iniciar el proceso ejecutivo.
Ahora, en relación a la solicitud de aplicación de los beneficios de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU - 813 de 2007 establecidos para las obligaciones hipotecarias iniciadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, hay que manifestar que dicha prerrogativa no tiene aplicación en el presente caso, toda vez que la obligación se hizo exigible a partir del auto de mandamiento de pago, librado por el Juzgado accionado a favor de la ejecutante con fecha de 5 de diciembre de 2002, esto es, posterior al beneficio temporal que consagran la Ley y la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, no se percibe vulneración de derechos fundamentales de las decisiones judiciales cuestionadas. Por las anteriores razones la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3 7