Micelio
T 27259 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27259 Acta N°. 05 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Juan Carlos Muñoz Sofan contra el fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2009 proferido por La Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, imputables a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia.

ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 2 a 10), que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia promovió proceso ejecutivo contra el señor Alejandro Quintero Rentería con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero a que se refieren títulos valores adjuntos con su escrito de demanda. Alega que en su condición de demandante la anterior autoridad judicial en mención, en auto del 14 de julio de 2009, dictó providencia por medio de la cual se negó la petición que había propuesto en relación a que el librara despacho comisorio a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, por haberse domiciliado posteriormente en esa ciudad.

El motivo de inconformidad del accionante reside en que considera que unos dineros que había consignado el demandado, lo eran para cubrir sus gastos de transporte y hospedaje, y no así para cubrir honorarios de grafología solicitados por el ejecutado. La Sala de Casación Civil en fallo de tutela de primera instancia de fecha 14 de diciembre de 2009, negó el amparo solicitado por cuanto el accionante contra la actuación procesal del 14 de julio de 2009 que le negó la solicitud de comisionar a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga, la practica del interrogatorio de parte, mostró una actitud permisiva y ningún mecanismo procesal interpuso para legitimar la solicitud del amparo constitucional razón por la cual como de anunció declaró improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio su exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el señor Juan Carlos Muñoz Sofan, contra la decisión judicial que ahora controvierte vía acción de tutela, tuvo la oportunidad procesal para interponer los medios judiciales de defensa llamados a ser ejercido en contra de la providencia que ahora controvierte, sin que obren en el expediente el uso oportuno de los mecanismos jurídicos como los recursos ordinarios de reposición y apelación. El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente y la decisión cuestionada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 5