Micelio
T 27227 (23-02-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 27227 Acta No. 05. Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JORGE EDUARDO SÁNCHEZ MENDOZA, contra el fallo del 15 de diciembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el fallo emitido por la Corporación accionada. Sustenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que fue parte demandada en el proceso ordinario laboral de única instancia que impetró MARCO ANTONIO PULIDO LEGUIZAMON ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual dictó sentencia el 25 de agosto de 2009, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo de carácter verbal, vigente desde el 23 de abril de 2005 y hasta el 23 de diciembre de 2007, fecha en que fue terminado por el trabajador; así como que condenó a pagar las acreencias laborales y los aportes pensionales ante el I. S. S., por el tiempo que duró la relación contractual.

Adujo que la posición del a quo fue equivocada, toda vez que para decidir no consultó con los medios probatorios arrimados al plenario, ni tuvo en cuenta los argumentos vertidos en su defensa. En su criterio, dicha actuación menoscabó el debido proceso, amén de que, insistió, no ponderó adecuadamente el material probatorio. Por lo anterior solicitó: "( ) ORDENAR al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en cabeza de la Juez MARTHA LUCIA SAENZ SAAVEDRA, o quien haga sus veces, para que proceda a dictar la decisión que en derecho corresponda " (FI. 34 Cuad.

Corte). TRAMITE IMPARTIDO Por auto del 1° de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, avocó el conocimiento, ordenó notificar a la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y a los demás intervinientes dentro del proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia del conflicto. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja denegó el amparo, al considerar que la discrepancia del actor no revestía relevancia constitucional, e indicó que lo que se pretendía era revivir términos, amén de que el actor no solicitó la adición, ni aclaración de la sentencia. IMPUGNACION El actor impugnó la decisión. Manifestó que con la queja constitucional pretendió el amparo de sus derechos de rango superior, pero que la corporación accionada no atendió su petición, razón que lo motivó a reiterar la protección. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le corresponde a esta Corte determinar si la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, de condenar Jorge Eduardo Sánchez Mendoza violentó derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, al rompe surge la inviabilidad de la queja, porque el fallo no revela arbitrariedad o capricho al valorar la prueba. En efecto es claro que para formar su convencimiento, tal como lo faculta el artículo 61 del C. P. T y S. S., el a quo se valió de los testimonios y demás documentos que militaban en el plenario y concluyó que entre las partes existió una relación de carácter laboral de la que derivó consecuencias jurídicas.

Así las cosas esta Corte no encuentra que la actuación del Juez hubiera transgredido derechos constitucionales, no sólo por lo dicho anteriormente, sino porque es claro que la controversia es meramente legal, que no configura quebrantamiento alguno de carácter constitucional. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha 15 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 1