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T 27213 (18-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27213 Acta N°. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Luz Manuela Beltrán Mejía contra el fallo de tutela de primera instancia del 25 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna en conexidad con la vida digna, imputable a la decisiones judiciales emanadas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil- Familia y del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La accionante Luz Manuela Beltrán Mejía interpuso acción de tutela (fl. 80 a 85), señalando que la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda presentó demanda en su contra ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta. Alega que el anterior Despacho decretó remate de un bien inmueble de su propiedad, y que la parte demandante pretendía el pago de una obligación adquirida conforme a la Ley 546 de 1999.

Sostiene que el 13 de mayo de 1999 solicitó la nulidad parcial del proceso a partir del auto que decretó el remate y que el 23 de febrero de 2000 requirió la suspensión del proceso, presentando ante el juzgado peticiones de reliquidación de la obligación con fundamento en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C- 700 de 1999 y C- 955 de 2000 originadas de la Corte Constitucional.

Afirma que el Juzgado resolvió suspender el proceso por medio de auto del 3 de marzo de 2000, y que el 28 de noviembre de ese año la demandante expidió reliquidación pero no en la forma ordenada por la jurisprudencia citada, por lo que el 23 abril de 2001 el juzgado requirió a la Corporación bancaria para que aportara la reliquidación actualizada de la obligación y, sin explicación, el 21 de agosto de 2001 el Juzgado adjudicó a la demandante el bien inmueble, razón por la cual contra el auto anterior interpuso los recursos de Ley.

Alega que por auto del 24 de enero de 2002 el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de apelación argumentando la existencia de mora en el pago, que los demandados no se acogieron a la reliquidación del crédito, y en sentencia del 19 de marzo de 2002 el Tribunal accionado confirmó la decisión con fundamento en que existía un saldo a favor de la Corporación. La Sala de Casación Civil, en fallo de tutela de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2009, resolvió denegar el amparo solicitado en virtud de no cumplirse el requisito de inmediatez que por desarrollo jurisprudencial se ha establecido para el tipo de reclamo que demanda la protección inmediata de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Casación Civil en el estudio y análisis constitucional frente a los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que, evidentemente, contra las decisiones judiciales que hoy se cuestionan vía tutela, esto es, el auto del 21 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y el auto del 30 de agosto de 2002, emanado de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hay que decir que resulta cierto que de la presente solicitud sobreviene una ostensible y manifiesta extemporaneidad, por lo tanto la decisión impugnada será confirmada.

De tal forma que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable. Además, es de advertir que tampoco esta acción resulta idónea para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesal, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 7