República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 27211 Acta N° 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RUBI MACEAS MOLINA, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2009, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la accionante que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió un crédito para compra de vivienda con la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CONCASA" obligación cuyo titular es CENTRAL DE INVERSIONES -CISA entidad que le inicio, por incumplimiento en el pago de la obligación amparada por medio de pagaré, proceso ejecutivo hipotecario, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, quien libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Expresó que, la Ley 546 de 1999, impuso la obligatoriedad de reliquidar los créditos bajo unas directrices específicas fijadas por el Gobierno Nacional, y además estipuló que los procesos ejecutivos que se encontraban en trámite debían suspenderse y archivarse, posición que reforzó la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. Por lo anterior solicito la aplicación de una reliquidación para que se reflejaran los alivios financieros a los cuales tenía derecho, pero que, pese a ello, la referida reliquidación no cumplió con los parámetros legales, ni jurisprudenciales que establecía la ley en mención; y el a quo sin atender su reclamo ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que posteriormente confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Que el inmueble fue adjudicado el 15 de octubre de 2004; que posteriormente promovió incidente de nulidad, con fundamento en el Art. 42 de la Ley 546 de 1999; que el juzgado accedió a decretar la referida nulidad y, así mismo, a dar por terminado el proceso, pero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia de 26 de agosto de 2009, revoco íntegramente la decisión de primer grado, en su criterio, con absoluto desconocimiento de las normas sustanciales y con violación de derechos de rango superior.
Por lo anterior, solicitó que "se revoquen todas las decisiones judiciales del proceso 1999-0161 emitidas por el Juzgado Cuarto del Circuito de Santa Marta, y se conceda la nulidad, así como la terminación del proceso por ministerio de la ley, tal como lo ordena el parágrafo 3° del Art. 42 de la ley 546/99 de acuerdo con las reiteradas sentencias de la Honorable Corte Constitucional " TRAMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez y, además, porque el bien había sido adjudicado a terceros. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.
CONSIDERACIONES Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia, la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez. Respecto de dicho tema esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, con relación al alcance de la referida inmediatez; así, en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: " ( ) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
"En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. "En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
"En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados." Surge claro que en este específico caso el actor acude a ésta excepcional acción, luego de transcurrido un tiempo superior a tres años, desde la fecha de emisión de la providencia que le fue desfavorable, aunado al hecho de que el bien ya fue adjudicado, razón que reafirma la improcedencia de la acción. Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de Hs principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza