Micelio
T 27207 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°. 27207 Acta N°. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Rosa Stella Mancera Lesmes contra el fallo de tutela de primera instancia del 2 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de igualdad, por parte de la decisión judicial proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES La accionante Rosa Stella Mancera Lesmes interpuso acción de tutela (fl. 2 a 8), por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 27 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentando que con fecha de 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Zipaquira, en el proceso abreviado de extinción de servidumbre profirió sentencia negando las totalidad de las pretensiones de la demanda.

Alega que con fecha de 27 de julio de 2009, la Sala del Tribunal accionado profirió sentencia, revocando la decisión anterior emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Municipio de Zipaquira, en criterio de la accionante, confundiendo la norma invocada en la demanda, la cual correspondía para las servidumbres legales y no para las servidumbres voluntarias.

Sostiene que se falló por fuera de lo pedido, ya que la servidumbre estaba en uso, y las necesidades vigentes al no haber cambiado las circunstancias de hecho desde el momento en que se constituyó la misma. Señala que la sentencia de segunda instancia es totalmente incongruente entre lo manifestado en las consideraciones y en la parte resolutiva cuando ordenó a la demandada construir una vía otorgando un plazo que no precisó en la parte resolutiva de la misma sentencia, faltando un debido análisis de la prueba por lo cual se tomó una determinación contraria a los presupuestos de hecho y de derecho.

La Sala de Casación Civil, en fallo de tutela de primera instancia de fecha 2 de diciembre de 2009, denegó el amparo solicitado por considerar, que la decisión tomada por el colegiado no se encuentra impregnada de argumentaciones arbitrarias o caprichosas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

En el presente asunto le asiste razón a la Sala de Casación Civil en el estudio y análisis constitucional frente a los cargos de presunta vulneración de derechos fundamentales, puesto que evidentemente tales cargos no se presentan, en razón a que el Tribunal cuestionado al examinar los hechos constitutivos de la demanda en el proceso de abreviado de extinción de servidumbre, encontró meritos suficientes para determinar la perdida de la causa para la cual esta había sido constituida, por lo que en dicha interpretación no puede observarse que el mero desacuerdo o inconformidad de la accionante con la decisión judicial, sea causa eficiente para recargar la providencia como vulneradora de derechos fundamentales, razón por la cual la decisión será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se c a e de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, n o es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin a / proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 8