República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 27161 Acta N°. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por el Gobernador del Departamento del Chocó, contra el fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, integrada por los magistrados HECTOR ENRIQUE REY MORENO, LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y PATRICIA H. CORRALES HERNANDEZ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JORGE LUIS MATURANA Y OTROS contra la Gobernación del Chocó.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante se declare la existencia de causales configurativas de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto que libró mandamiento de pago, procediendo al desembargo de todos los dineros pertenecientes al Departamento del Chocó que se encuentren retenidos en el proceso.
Fundamenta su solicitud, básicamente, en que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se adelanta proceso ejecutivo laboral, promovido por JORGE LUIS MATURANA y otros, contra la Gobernación del Chocó, cuyo título lo constituyen las Resoluciones Nos 307,026,057,283,119,256 y 076 de 2007, en las cuales se reconocen prestaciones sociales y sanción moratoria; que el a quo libró mandamiento no solo respecto de las personas favorecidas en las antecitadas resoluciones, sino también de individuos cuyos títulos no reunían los requisitos para servir de base al recaudo ejecutivo, como en los casos de HENRY CASTRO CÓRDOBA y ENNY YOBUY MOSQUERA, así como de otros, que no fueron referidos en el auto de mandamiento de pago, como ANILl0 GOMEZ MOSQUERA y FIDEL ELIECER LEMOS QUEJADA; y, que el accionado aprobó la liquidación del crédito y fijó agencias en derecho por la suma de $50.795.174 mediante auto de diciembre 12 de 2008.
Arguye el accionante, que si bien es cierto no hubo una adecuada defensa por parte del ente territorial, en el expediente existe prueba de que desde el inicio se alegó la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de quienes reclaman en el proceso ejecutivo y de la imposibilidad "de que las obligaciones reclamadas fueran endilgadas como responsabilidad del Departamento del Chocó. Y en ejercicio del derecho defensa se impetraron los recursos correspondientes." (Folio 4).
También aduce el tutelante, que el Despacho accionado en varios pronunciamientos se abstuvo de librar mandamiento de pago "cuando se presentan como título base de recaudo ejecutivo este tipo de actos e incluso ha declarado probada las excepciones que en ese sentido ha presentado el Departamento del Chocó, sin embargo en el presente asunto, paso por alto tal situación y se procedió a librar el correspondiente mandamiento de pago." (Folio 5).
Asimismo acepta el accionante, que el ente demandado no alegó como excepción lo que aquí es objeto de recriminación, esto es, la liquidación del crédito, pero afirma que es criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que "lo ilegal no ata al juez, y al advertirse una situación contraria a derecho, aún cuando al interior del proceso no se haya alegado, la misma debe ser corregida ( )." (folio 6), como soporte de su aseveración cita el auto de agosto 31 de 2006, proferido por el mencionado Tribunal, dentro del proceso radicado con número 2005-453 de ALBA ROSA HINESTROZA Vs. DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, donde se declaró la ilegalidad de lo actuado a partir del auto de febrero 9 de 2006 que aprobó la liquidación del crédito; así como un pronunciamiento del mismo Juez accionado a través de auto de septiembre 15 de 2009, proferido dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007-349, y adicionó "aún cuando el mencionado proceso, ya se encontraba PAGADO en su totalidad y aún cuando ya se había ordenado su archivo", (folio 6), el a quo al advertir que la sentencia judicial del proceso ordinario no constituía un título ejecutivo por carencia del requisito de exigibilidad, declaró la nulidad del trámite y ordenó reintegrar la suma de $56.311.662.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada (folios 73 a 81), denegó el amparo deprecado, al considerar que si dentro del proceso se llegaren a afectar garantías procesales, que vulneren derechos constitucionales fundamentales de las partes, es allí, dentro del mismo proceso, que se deben ejercer las actuaciones o recursos pertinentes para subsanar dichas anomalías, de conformidad con la Sentencia C- 543 de octubre 10 de 1992, que se refiere al principio de la autonomía funcional de los jueces; agrega que "la acción de tutela tiene cabida contra las decisiones y actuaciones judiciales cuando la providencia que decide de fondo los procesos son el producto de auténticas vías de hecho, comprendiendo este último concepto el de la violación que con ellas se hace al derecho fundamental del debido proceso", y que en tal virtud, podría examinarse si se desconoció la garantía fundamental del debido proceso, si no fuera porque la tutela resulta improcedente por haberse interpuesto de manera extemporánea.
Contra el anterior fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, cuya argumentación es similar a la del escrito inicial de tutela; manifiesta que dentro del trámite del proceso ejecutivo, se cometieron irregularidades, desde el momento en que se libró mandamiento de pago; y que "no asistía razón alguna para librar mandamiento de pago en contra del ente departamental, toda vez que los documentos aportados como recaudo ejecutivo, además de advertir serias dudas sobre la existencia de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, indican ser actos administrativos leoninos, elaborados con la única finalidad de defraudar las arcas del Departamento del Chocó".
(Folio 95). Por último, el accionante efectúa un análisis sobre el principio de inmediatez e indica entre otros aspectos, que por mandato expreso de la Constitución Nacional (artículo 228), en el ejercicio de la administración de justicia "hará de prevalecer el derecho sustancial, sobre las formalidades procesales, lo que obliga a establecer la realidad sustancial de las reclamaciones que se hacen dentro del debate procesal, incluso por encima de las ritualidades del proceso." (Folio 95).
CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, sino en casos concretos y excepcionales, cuando, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, teniendo especial cuidado de que ello no se convierta en un medio o pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, y sustituir así al juez natural.
Ahora, en el asunto bajo examen, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, a la cual hizo referencia el Tribunal, indicó: "5.
Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".
Como en este caso, los autos de mandamiento de pago y de aprobación de la liquidación del crédito, fueron proferidos por el juzgado accionado el 1° de febrero de 2008 y el 12 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente, es evidente que el tiempo que se tomó el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. De otra parte, precisa la Sala, que la acción de tutela no es una tercera instancia, en la cual el accionante pueda controvertir, lo que ya fue materia de debate probatorio y decidido por el Juez natural, cumpliendo los ritos de cada trámite; tampoco puede el tutelante utilizar este proceso preferente y sumario, con el fin de alegar sus inconformidades, aspecto que debió haber sido manifestado por él en el trámite ordinario.
Además, respecto de lo que afirma el accionante, "si bien es cierto, hay situaciones que debieron ser alegadas dentro del curso del debate procesal, resulta evidente que la defensa del ente territorial, no fue la más adecuada (.„)" (folio 7), esta Sala ha sostenido que la acción constitucional no esta consagrada con el fin de revivir etapas procesales, con el fin de enmendar los posibles errores en que haya podido haber incurrido su defensa.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en m: opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 12