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T 2700122080002012-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012) Ref. Exp. 27001-22-08-000-2012-00115-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que negó la tutela instaurada por Laura Beatriz Vásquez Rojas frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y Miguel Guillermo González Velasco, trámite al cual fue citado Norman Hernando Echavarría Leiter.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la promotora tras deprecar para su mandante la salvaguarda de los derechos del debido proceso y defensa pidió que se anulara la “sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 y en general el proceso mismo retrotrayendo la actuación al momento de la notificación o citación a comparecer de Laura Beatriz Vásquez Rojas y con base en la actuación repuesta (…) entrar a proferir una nueva sentencia que sustituya” la ilegalmente dictada por la autoridad jurisdiccional acusada (folio 8).

Como soporte de lo pedido adujo que dentro del proceso ordinario promovido por Miguel Guillermo González Velasco contra Norman Hernando Echavarria Leiter, pretendiendo la declaratoria de pertenencia sobre el 20% de los 3.690 metros cuadrados del predio poseído por su protegida situado en la vereda Capurgana del municipio de Acandi-Chocó, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, el 27 de febrero de 2012, profirió sentencia mediante la cual acogió las súplicas de la demanda.

La vía de hecho que le endilga a esa providencia la soporta en que su prohijada no fue citada a la litis en forma legal sino “de manera irregular”, porque el actor “ex professo suministró una dirección totalmente equivocada para su notificación teniendo conocimiento pleno de su ubicación”; ese Despacho también sabía el lugar donde podía ser notificada pues allí cursaba un juicio de igual naturaleza iniciado por ella y en el fallo se indicó que Laura Beatriz Vásquez Rojas había “hecho una manifestaciones sobre la demanda, lo que no es cierto porque nunca fue vinculada (…) y no hay ningún documento o prueba que demuestre la supuesta intervención”; además, de que el demandante no ha ejecutado actos de posesión sobre la franja de terreno que se pretende usucapir porque el dinero que el demandante invirtió, sin el consentimiento de aquélla, en los arreglos de la cabaña le fueron cancelados. 2.

La Juez Promiscuo del Circuito acusada informó que en el asunto objeto de queja “se llamó en calidad de litisconsorte necesario a la señora Laura Beatriz, a quien se le notificó de la demanda pero ella nunca compareció al mismo (…) y nunca interpuso recurso alguno contra las decisiones adoptadas”; añadió que el fallo favorable a las peticiones del actor fue apelado por el demandado y enviado al Superior (folio 71).

El accionante en pertenencia, Miguel Guillermo González Franco, dijo que la promotora no tenía derecho a promover esta acción porque “no tiene que ver en este asunto” (folio 93). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior negó el amparo impetrado con fundamento en que, pese a “que [la gestora] no acudió al proceso a pesar de haber sido citada y notificada, como se plasmó en la sentencia y no presentó recurso alguno” puede en “segunda instancia (…) presentar las alegaciones al proceso cuyo trámite hoy cuestiona por la vía excepcional, para que las mismas sean objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Juez natural” (folio 87).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado ataca la anterior providencia reiterando que como no se le ha permitido intervenir en el litigio “técnica y realmente no es parte de dicho proceso” (folio 100). CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito contentivo de la tutela observa la Corte que la accionante pretende que se declare la nulidad “en general de todo lo actuado y de la sentencia de 27 de febrero de 2012” proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio-Chocó dentro del juicio ordinario agrario de pertenencia iniciado por Miguel Guillermo González Velasco contra Norman Hernando Echavarria Leiter, que accedió a las súplicas del libelo introductorio, pues aquella estima que no fue citada al pleito en forma legal sino “de manera irregular”, porque el actor omitió indicar la dirección correcta donde podía ser notificada; el Despacho también sabía el lugar donde recibía comunicaciones pues allí cursaba un proceso de idéntica naturaleza iniciado por ella; en el fallo se indicó que Laura Beatriz Vásquez Rojas había “hecho una manifestaciones sobre la demanda, lo que no es cierto porque nunca fue vinculada”; y, además, que el demandante no ha ejecutado actos posesorios sobre la franja de terreno que se pretende usucapir. 2.

Las pruebas incorporadas acreditan los hechos que enseguida se exponen: a) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en auto de 24 de abril de 2006, admitió la demanda ordinaria agraria de “pertenencia” que “Miguel Guillermo González Velasco” le inició a “Norman Hernando Echavarria Leiter”, respecto del 20% de un terreno de 3690 metros cuadrados situado en la vereda Capurgana del municipio de Acandi; b) de oficio se ordenó citar como litisconsorte a Laura Beatriz Vásquez Rojas, a quien se le envió citatorio y aviso a la dirección suministrada; c) el 27 de febrero de 2012 se dictó fallo que accedió a las pretensiones del libelo introductorio, decisión que el demandado apeló y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Quibdó. 3.

Las precedentes evidencias muestran con nitidez, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que resulta palmario lo inviable de la queja porque a la accionante le está vedado acudir directamente al presente mecanismo constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, dado que la herramienta consagrada en la primera disposición citada no se creó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si la presunta agraviada estima que su convocatoria al juicio fue irregular debido a que la notificación del llamamiento se hizo de manera ilegal y esa circunstancia le impidió ejercer el derecho de contradicción, ello ha de ser pedido, primero que todo, ante el funcionario que conoce el asunto, pues de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción de amparo.

Entonces, como ante el Juez natural ninguna petición se ha elevado en relación con ese preciso aspecto, es lógico de suponer que dicha autoridad no ha podido exponer su punto de vista acerca del asunto cuya protección propende la interesada, lo que descarta la posibilidad de que se le endilgue el quebranto denunciado. Así las cosas, se está de cara a otra herramienta de protección que conlleva a la improcedencia de la salvaguarda, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia, entre otros, en fallo de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01. 4.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2012-00115-01