República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 2700122080002012-00048-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 3 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual negó la tutela de Hernán Darío Gil Pino frente al Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, Héctor Enrique Ledezma LLoreda y Vanesa Álvarez Lloreda, siendo vinculado Carlos Arturo Gil Pino, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que les fueron transgredidos los derechos fundamentales de los niños, educación, seguridad social, vivienda digna, vida y a tener una familia y no ser separado de ella. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 16 de marzo de 2009 que acogió las pretensiones en el juicio ordinario reivindicatorio de Héctor Enrique Ledezma LLoreda y Vanesa Álvarez Lloreda contra Carlos Arturo Gil Pino. III.- El reclamo lo sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que desde el año 2003 reside en una finca de propiedad de su hermano Carlos Arturo Gil Pino, junto con su compañera sentimental y siete niños que dependen de él. b.-) Que ejerció labores agrícolas y de construcción en el terreno aludido, a cambio de alimentación y vestuario para su familia. c.-) Que en el proceso referido se dictó fallo el 16 de marzo de 2009, que ordenó restituir tal predio a favor de Héctor Enrique Ledezma LLoreda y Vanesa Álvarez Lloreda. d.-) Que el 20 de febrero de 2012, se libró despacho comisorio para efectuar la entrega, y tal acto está pendiente de llevarse a cabo, lo que le genera perjuicios al tener que desocupar la vivienda.
IV.- El actor pretende se revoque el fallo y se le permita ocupar el inmueble “ en calidad de secuestre y/o cuidador del bien ” (folio 7). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió el amparo por auto de 23 de abril de 2012 y ordenó notificar a los accionados y al vinculado (folios 38 y 39); luego, mediante sentencia del día 3 de mayo del mismo año denegó la salvaguarda (folios 48 a 56).
Dicha decisión fue impugnada por el gestor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial (folios 59 a 66). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso, según jurisprudencia de esta Corporación, constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01). 2.- Con la presente acción de tutela se ataca la sentencia que profirió el Juzgado dentro del juicio ordinario reivindicatorio de Héctor Enrique Ledezma LLoreda y Vanesa Álvarez Lloreda contra Carlos Arturo Gil Pino; por lo tanto, para garantizar los derechos de las partes allí involucradas, es necesaria notificarlas de este trámite para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción y defensa.
No obstante, al revisar lo actuado emerge con claridad que si bien el quejoso citó como accionados a Héctor Enrique Ledezma LLoreda y Vanesa Álvarez Lloreda, y el auto admisorio de la tutela ordenó su notificación, no existe constancia en el expediente que tal acto se haya surtido, incluso, no obra prueba de habérseles enterado el veredicto del a-quo. 3.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron ser convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión en debida forma.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo a Héctor Enrique Ledezma LLoreda y Vanesa Álvarez Lloreda.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 2700122080002012-00048-01