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T 2700122080002011-00202-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012). Ref.: Exp. 27001-22-08-000-2011-00202-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que concedió la tutela instaurada por Alfredo de Jesús Betancur Betancur contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Departamento de Policía Chocó.

ANTECEDENTES El promotor, tras invocar la protección de los derechos a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social deprecó que se ordene a los organismos castrenses acusados practicar “oportunamente los exámenes ordenados por el médico tratante correspondiente a resonancia magnética nuclear pie bilateral (…) como también que suministre todo el tratamiento integral requerido para así determinar mi estado de salud y poder mejorar totalmente mi condición física” (folio 3).

Para apoyar lo pretendido adujo que por su condición de jubilado de la Policía Nacional, “a finales de 2009”, consultó al médico general a causa de un fuerte dolor en el talón, por lo que fue enviado al ortopedista, quien lo sometió a varios tratamientos, entre ellos, “unas infiltraciones que aliviaron el dolor mas no me lo eliminaron por completo”.

Informó que como el padecimiento aumentó de intensidad nuevamente visitó al especialista en mención que de inmediato le ordenó “unos exámenes referentes a una resonancia magnética”; como en Quibdó no contaban con los equipos indispensables para practicar ese procedimiento presentó la documentación necesaria a efecto de que fuera remitido a “Sanidad de Medellín”, pero transcurridos tres meses sin obtener la autorización indagó telefónicamente en esta ciudad por el estado en que se encontraban sus papeles y le informaron que la Dirección de Sanidad “de la Policía” no tenía contrato con la empresa que realizaba ese examen (folio 2). 2.

El “Departamento de Policía” del Chocó manifestó que estudiado en su integridad el asunto no era viable dar contestación al asunto porque de acuerdo con el aspecto material y objetivo de la petición carece de competencia para ello (folio 22). La Dirección de Sanidad informó que la “resonancia magnética de pie bilateral (…) no tiene ninguna indicación por parte del médico tratante que esta sea de realización urgente o prioritaria, por tal motivo de acuerdo a notificación y/o comunicación electrónica recibida el día 06/12/2011 en el Área de Sanidad de Chocó por parte de la oficina de referencia y contrarreferencia de la Seccional Sanidad Antioquia, esa unidad se encuentra realizando los trámites pertinentes para lograr la programación de dicho examen, el cual se programará de acuerdo a disponibilidad de cupos en la entidad con que se tienen contratados la prestación de estos servicios teniendo en cuenta que es un procedimiento electivo” (folio 24).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal accedió a las súplicas del actor y ordenó al Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Chocó que “disponga los trámites pertinentes para que se haga efectiva la cita para la resonancia magnética que debe practicársele al accionante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este fallo y los demás exámenes y citas que requiera para el mejoramiento de su salud, porque estimó que al accionante no se le ha brindado una prestación efectiva del servicio, dado que el examen fue ordenado en julio de 2011, en agosto siguiente se envió la documentación “por competencia a la Central de Referencias en Medellín” y para el 30 de noviembre del mismo año no se había obtenido ninguna respuesta, “solo hasta el 6 de diciembre de esta anualidad, cuando vía correo electrónico, la señora Merle Sofía González Pineda, Líder Central de Referencia informa que están adelantando los trámites para la programación de la resonancia magnética, de acuerdo a los cupos y disponibilidad de la entidad oferente” (folios 36 y 38).

LA IMPUGNACIÓN El “Jefe Área de Sanidad del Chocó” inconforme con la anterior decisión alegó que el hecho estaba superado porque en cumplimiento del fallo la “resonancia magnética nuclear” se realizó en la ciudad de Medellín el 23 de diciembre de 201; añadió que “la oficina de referencia y contrarreferencia del Área de Sanidad Chocó” viene adelantando acciones para garantizar “la prestación del servicio de salud al usuario” al punto que en el “transcurso de esta semana será notificada la cita médica de realización de resonancia magnética de acuerdo a la agenda médica dispuesta en la ciudad de Medellín”; también pidió “autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo y los estudios posteriores que requiera para el mejoramiento de su salud” (folio 43 y 44).

CONSIDERACIONES 1. El promotor, a través del presente mecanismo, pretende que se le ordene a la Dirección de Sanidad de Policía del Chocó practicar el examen de “resonancia magnética nuclear de pie bilateral” que le prescribió el médico tratante y, además, le sea suministrado todo el tratamiento integral requerido, pues han pasado más de tres meses y ninguna atención recibe. 2.

Al expediente se incorporaron las siguientes evidencias: a) historia clínica del actor de “Ortopédicos del Pacífico E.U” donde el ortopedista, Hoyos Urrutia, informa que el 17 de febrero de 2010, el paciente fue remitido “por dolor tobillar especialmente el tarso derecho” (folio 8); b) dicho especialista en control realizado el 25 de noviembre de 2011, dictaminó que “se decide resonancia magnética nuclear de pie bilateral EMG mas NC mas OE mas PE de 2 extremidades inferiores” (folio 9); c) el 16 de agosto de 2011, el “Jefe Área de Sanidad Departamento de Policía Chocó”, solicitó a la “Líder Grupo de Referencia Seccional Sanidad Antioquia” la asignación de “citas médico especializadas para un personal adscrito al Subsistema de Salud de la Policía nacional perteneciente al Departamento de Policía Chocó, los cuales fueron remitidos para valoración por diferentes especialidades de II y III Nivel durante el mes de julio de 2011” (folio 26); d) mediante correo electrónico, de 6 de diciembre del mismo año, la destinataria responde que “esta unidad se encuentra realizando los trámites pertinentes para la programación de la resonancia magnética de pie bilateral, al señor Alfredo de Jesús Betancur Betancur (…), la cual se programará de acuerdo a disponibilidad de cupos en la entidad oferente, además teniendo en cuenta que el procedimiento es electivo” (folio 28). 3.

En lo tocante con la “resonancia magnética nuclear de pie bilateral” resulta indudable que se presentó la figura del hecho superado, porque dicho examen fue ordenado y practicado por el Área de Sanidad Seccional de Antioquia, el 23 de diciembre de 2011, aun cuando de manera tardía y sin justificación valedera. 4. Empero, en este caso se advierte que además de la “resonancia magnética nuclear de pie bilateral” el fallo censurado también ordenó “los demás exámenes y citas que requiera para el mejoramiento de su salud, acorde a la patología que está siendo tratada por el médico ortopedista, en acatamiento al principio de integralidad” (folio 38) para la recuperación del accionante y no se vislumbra que la entidad accionada haya dispuesto el mismo, por lo que sobre el punto en un caso similar esta Corporación sostuvo: “Ahora bien, es preciso advertir que el hecho de que la colposcopia se hubiese practicado el mismo día que fue emitido el fallo impugnado, no conduce a la conclusión de que se está ante un hecho superado como lo pretende la entidad accionada, pues la enfermedad que padece la gestora sigue su curso y requiere de la continuidad del tratamiento prescrito, tal como fue ordenado por el Tribunal.

Luego la verificación de lo dispuesto en sede de tutela se proyecta hacia el futuro en función de la eficaz protección constitucional deprecada. Por tanto, lo resuelto en primera instancia se mantendrá incólume.” (Sentencia de 4 de junio de 2007, Exp. T-No. 17001-22-13-000-2007-00063-01) (citada en fallo de 15 de noviembre de 2011, exp. 2011-00492-01). 4.

Finalmente, en lo atinente a la protesta relacionada con la necesidad de recobro ante el FOSYGA, ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia que, pese a que algunos procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y porque para los fines anhelados existen los “ fondos cuenta ”, amén de que en el presente caso la autoridad de sanidad accionada en ningún momento negó la prestación del servicio, incurrió fue en mora en la programación del procedimiento. 5.

Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el amparo concedido en relación con la práctica de la “resonancia magnética nuclear de pie bilateral” ordenada al accionante, por encontrarse superada la vulneración. Segundo: Confirmar la parte restante del fallo impugnado, esto es, en cuanto al tratamiento integral dispuesto para el mejoramiento de la patología que sufre el paciente.

Tercero: Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 RMDR Exp. 2011-00202-01