CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 2700122080002011-00195-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual concedió la tutela de Atanacio Eurípides Buenaños contra la Policía Nacional -Dirección de Sanidad del Chocó-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderada, aduce que la demandada le está vulnerando la prerrogativa fundamental a la salud en conexidad con la vida. II.- Circunscribe la violación a que no se le ha entregad el medicamento ordenado por su galeno tratante ni se le ha autorizado una cita de control con dicho especialista.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que está vinculado al sistema de salud de la Policía Nacional. b.-) Que padece graves quebrantos físicos, por lo que fue remitido a la ciudad de Medellín donde un neumólogo. c.-) Que el 30 de septiembre de 2011 fue valorado por el mencionado profesional, quien decidió someterlo a un tratamiento por seis (6) meses y le prescribió varios medicamentos, además, le indicó que debía acudir a un control el 30 de diciembre siguiente. d.-) Que al regresar a Quibdó, ciudad en la que vive, adelantó las diligencias para obtener la autorización de los fármacos y la consulta, empero, la convocada le dijo que no podía aprobarle los primeros por no estar incluidos en el “ POS ” y que adelantaría las gestiones necesarias respecto de la segunda. e.-) Que no le han contestado. f.-) Que no ha podido iniciar su tratamiento.
IV.- Por lo expuesto, suplicó ordenar a la enjuiciada “ hacer efectiva la entrega de los medicamentos salbutamol inhalador…, tiotropio bromuro…, y broncodilatador…, garantizándole el tratamiento médico integral que requiere… y pasajes de ida y regreso a [Medellín] o a otra [ciudad] si así lo requiere ” (folios 2 y 3). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Manifestó que el 21 de octubre del año pasado solicitó al Comité Técnico Científico la verificación y aprobación del “ tiotropio bromuro capsulas x 225 mg ”, ya que el mismo no se encuentra en el Plan de Servicios de Sanidad Policial; que dicho órgano permitió la entrega, la cual se tramitó en la “ farmacia Medipol XII ”, determinación comunicada al quejoso en oficio del 21 de noviembre siguiente, y a pesar de que éste no quiso firmar la notificación, se “ dejó constancia al respaldo del mismo, citando a dos testigos los cuales… dan fe de lo acontecido… ”; en cuanto a la demora en atender los pedimentos del interesado, aseguró que éste sólo se acercó a sus oficinas a mediados del mes de octubre y se sometió al proceso de “ referencia y contrarreferencia en el Área de Sanidad ” el 23 de noviembre, por lo que la espera alegada en la tutela no se ajusta a la realidad; finalmente, indicó que los turnos para la atención de los enfermos depende de la disponibilidad en la agenda de los galenos y el peticionario tardó en solicitar el suyo (folios 17 a 19).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada al encontrar que la institución atacada no atendió totalmente lo dispuesto por el tratante, pues, omitió gestionar el suministro de uno (1) de los remedios prescritos que tampoco está en el “ POS ”, esto es, el broncodilatador, y autorizó la entrega del “ tiotropio ” por tres (3) meses, cuando debió haber sido por seis (6), por lo tanto ordenó al Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Chocó poner a disposición del promotor las medicinas “ NO POS que le fueron formuladas ” y las que en el futuro se le manden para el tratamiento de su patología (folios 30 a 39).
LA IMPUGNACIÓN La interpone la Dirección de Sanidad y la sustenta en que el 30 de noviembre de 2011 entregó al accionante el “ TIOTROPIO BROMURA capsulas x 225mg, el cual fue formulado por tres meses por el especialista ”; agregó que el Plan de Salud tiene unos remedios preestablecidos y para hacer variaciones al respecto se debe agotar un procedimiento por parte del médico; que sus actuaciones se ajustaron a las normas que regulan la prestación de servicios de salud; que la orden es “ demasiado amplia ” y transgrede su presupuesto; pidió autorización para recobrar al FOSYGA, y adujo que para ordenar el tratamiento integral a través del amparo, el petente debe demostrar que carece de recursos económicos (folios 42 a 51).
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia tiene como propósito establecer si la accionada está quebrantando los derechos del peticionario al no entregarle lo necesario para el tratamiento de su enfermedad, ni programarle una cita de control. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el quejoso tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Atanacio Eurípides Buenaños Córdoba tiene 68 años y es agente retirado de la Policía Nacional (folio 10). b.-) Que el 30 de septiembre de 2011, el especialista en neumología tramitó una solicitud de medicamentos NO POS para el actor, por padecer una “ enfermedad pulmonar obstructiva crónica, no especificada ”, pidiendo que se le otorgara el fármaco “ TIOTROPIO BROMURO 225 MCG X CAPSULA ”, con una (1) dosis diaria por ciento ochenta (180) días y lo citó a control en tres (3) meses (folios 8 y 27). c.-) Que en ese mismo documento, se hace referencia a que el medicamento formulado tiene un reemplazo o sustituto en el Plan Obligatorio de Salud perteneciente al “ grupo terapéutico: Broncodilatador ” y su principio activo o nombre genérico es “ IPRATROPIO BROMURO AEROSOL ”, justificando la solicitud en peligro inminente para la “ vida o salud del paciente ” (folio 8). d.-) Que el 21 de octubre siguiente, el Área de Sanidad del Chocó pidió al Jefe de Gestión de Servicios en Salud que incluyera dentro del “ Comité Técnico Científico de Medicamentos ” lo pedido por el querellante (20 y 21). e.-) Que el 2 de noviembre del mismo año, dicha Junta de Galenos aprobó la entrega del remedio por tres (3) meses, decisión que fue notificada al demandante el día 21 siguiente mediante oficio 0834, el cual se negó a firmar, por lo que al reverso del mismo se dejó constancia de haber informado al interesado (folios 22 a 24). f.-) Que el 21 de noviembre de 2011, se elaboró fórmula médica 06371 a favor del promotor por treinta (30) dosis de “ bromuro tiotropio ”, la que aparece firmada por aquel (folio 26). g.-) Que este amparo fue impetrado el 18 de los mismos mes y año (folio 11). 5.- Se confirmará la providencia impugnada en atención a lo siguiente: a.-) Esta Corporación ha señalado que la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, por lo que debe ser objeto de especial protección, máxime cuando se trata de personas que ameritan mayor cuidado, como el accionante, quien es un adulto mayor según lo establecido en la Ley 1276 de 2009, por tener más de sesenta (60) años (criterio plasmado en sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01, reiterado el 9 de diciembre del mismo año, exp. 0434-01).
En el caso bajo examen, se tiene que el 21 de noviembre del año pasado, antes de proferirse el fallo constitucional de primer grado, la encartada notificó al gestor que la medicina prescrita le había sido aprobada, y le entregó la formula para reclamarla, sin embargo, como lo anotó el a-quo, tal autorización se hizo por tres (3) meses, cuando el neumólogo había ordenado seis (6) de tratamiento, circunstancia de la cual se colige que el suministro de lo recetado por el galeno fue parcial, y en ese sentido es razonable la disposición de entregar “ la cantidad ordenada ”, plasmada en el proveído de primera instancia. Frente al tema, la jurisprudencia ha señalado que “la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos… basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata…” (fallo de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233, reiterado en el de 27 de septiembre de 2011, exp. 00289-01). b.-) En cuanto a la disposición de proveer en el futuro las medicinas que se receten para tratar la enfermedad del promotor, no puede decirse, como lo afirma la impugnante, que se trata de una orden “ muy amplia ”, toda vez que tal actuación es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva del querellante, en relación con una dolencia determinada que pone en peligro su bienestar, razón suficiente para desestimar los argumentos de carencia de recursos y falta de cobertura del “ plan de salud ”.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS… ” (proveído de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, reiterado el 19 de septiembre de 2011. exp- 00287-01). c.-) Sobre la necesidad de recobro ante el FOSYGA, ha manifestado la Corte que, pese a que algunos exámenes y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y porque para los fines anhelados existen los “ fondos cuenta ”.
En un caso similar se explicó que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (proveídos de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01; 5 de marzo de 2008, exp. 00391-01 y 4 de agosto de 2010, exp. 00227-01). d.-) Finalmente, es errada la afirmación del Tribunal de que “ nada manifestó la parte accionada sobre la entrega del otro medicamento, BRONCODILATADOR 1 INHALADOR ”, pues, como se observa en la solicitud suscrita por el tratante y en la historia clínica, ese medicamento no fue prescrito por el profesional de la salud, quien sólo requirió el “ TIOTROPIO BROMURO ”, haciendo referencia a que el broncodilatador era el “ sustituto en el POS ”, por lo tanto, no es viable ordenar a la Dirección de Sanidad que otorgue el broncodilatador.
Empero, tal yerro no tiene la entidad de modificar la determinación objetada, por lo expuesto en los literales precedentes. 6.- Se ratificará entonces la providencia censurada, pero por las razones consignadas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG. exp. 2700122080002011-00195-02