CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) EXP.: 27001-22-08-000-2011-00193-01 Se decide la impugnación interpuesta por CHARLY MORENO MOSQUERA frente a la providencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que resolvió negar la acción pública de hábeas corpus propuesta.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Quibdó le negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos que promovió, por estimar razonables los motivos que han retrasado el inicio de la audiencia de juicio oral, determinación que en oportunidad impugnó, alzada asignada al Juez Segundo Penal del Circuito, quien se declaró impedido para desatarla por estar conociendo, precisamente, del proceso adelantado contra el impugnante.
Agrega que tras otra declaratoria similar por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito, el asunto regresó al estrado de donde había partido, lugar en el que ahora descansa a la espera de decisión, que no puede ser distinta a la adoptada en la primera oportunidad, esto es, de impedimento pues la causal invocada en aquel tiempo, a hoy no ha desaparecido, es decir, que “ dicho juez funge como de conocimiento del proceso ”.
Al abrigo de los supuestos descritos, solicita el señor Moreno Mosquera que se le conceda la libertad inmediata. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó –Sala Civil Familia Laboral- negó la acción de hábeas corpus porque, primero, si bien el plazo contemplado el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se venció “ sin darse inicio a la audiencia de juicio oral, dicho retardo tiene su justificación ”, en los distintos aplazamientos que han requerido los abogados de los implicados, prorrogas que se revelan “ como una estrategia dilatoria…de la defensa, estrategia que no puede ser utilizada por el aquí accionante en su propio beneficio ”, y porque, segundo, el actor ha presentado varias “ solicitudes de HÁBEAS CORPUS por los mismos hechos y contra el mismo accionado ”. 3.
Acota el gestor que el actual “ Hábeas Corpus ” obedece a que el Juez Coordinador “ no ha cumplido con sus funciones en el sentido de asignar un Juez de Garantías en 2ª instancia que sea competente para desatar el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia sobre la negación de la libertad solicitada …”. CONSIDERACIONES 1.
Si bien para resolver la acción de hábeas corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual, al estar fundado el modelo del Estado Social de Derecho, sobre la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe ser realizada en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son efectivamente conculcados.
En lo que respecta a la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los casos en que a pesar de haberse observado esas prerrogativas, la aprehensión se prolonga ilegalmente, eventos ante los cuales es procedente hacer uso de la acción de hábeas corpus. 2.
Ahora bien, conviene precisar, en aras a decidir el sub judice, que la parte final del inciso 1º del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, dispone que la acción en comento “ únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ”, restricción sobre la que la Corte Constitucional dijo, al realizar revisión previa al proyecto de ley estatutaria No. 284/05 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que “ [s]e trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política ”.
“ El proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus y, de ser necesario, impugnar la decisión para que un superior jerárquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural que durante este trámite la autoridad judicial de primera y de segunda instancia esté compelida a velar por el debido proceso, en los términos establecido por el artículo 29 superior ”.
“ Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión ”. “ En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior ”.
“ De esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa ”. “ En consecuencia, la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo primero del proyecto “sub examine”, habrá de declarase exequible, en el entendido de que una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal razón, no resultará procedente el ejercicio de una nueva solicitud en tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la precedente oportunidad ” (resalta la Corte).
“ Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales ” (negrilla original). 4.
En el caso concreto, se advierte, según evidencias adosadas a este expediente, específicamente el proveído emitido el 4 de noviembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que esta es la segunda vez que Charly Moreno Mosquera acude, con fundamento en los mismos hechos, a la acción de hábeas corpus. Nótese que en esa primera oportunidad el actor informó ante dicha oficina judicial, que era procedente acceder a su excarcelación porque no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, aunque el plazo legal establecido con ese fin se hallaba más que vencido.
La Corporación luego de historiar las actuaciones surtidas al interior de las diligencias que se adelantan contra el accionante, negó la solicitud deprecada por evidenciar quebranto relacionado con “ la prerrogativa de la libertad personal ”. 5. En ese orden de ideas y establecida la identidad de sujetos, objetos y hechos entre una y otra acción de hábeas corpus, la Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 1º de la Ley 1095 de 2006, confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el actual trámite. 6.
Al margen de lo dicho en precedencia, es menester precisarle al actor que dados los claros derroteros de la acción constitucional de hábeas corpus, ella no es la vía, como él parece entenderlo, para reclamar la mora que puede registrarse a la hora de desatar los recursos que se incoan al interior de los distintos juicios penales, ni para ventilar la presunta negligencia de algunos funcionarios en el cumplimiento de las tareas legalmente asignadas, pues para ello existirán, sin duda alguna, otros mecanismos de defensa, pensar lo contrario deslegitimaría la acción memorada dirigida, exclusivamente, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación. En ese orden, está claro que al funcionario judicial, en examen del especialísimo amparo, le está vedado irrumpir en campos ajenos a este específico tema, so pena de invadir ámbitos de competencia ajenos y desbordar la real naturaleza de su función tuitiva de derechos de linaje fundamental.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006 PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-00193-01