Micelio
T 2700122080002011-00185-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Exp.: 27001-22-08-000-2011-00185-02 Decide la Corte la impugnación a la providencia de 2 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, denegatorio la solicitud de habeas corpus propuesta por Nazly Valoy Mosquera, quien actúa a nombre de Víctor Manuel Machado Mena.

ANTECEDENTES 1. Nazly Valoy Mosquera acudió a la acción constitucional de hábeas corpus, por considerar que a Víctor Manuel Machado Mena se le ha prolongado ilegalmente su estado de privación de la libertad. 2. Machado Mena en la actualidad se encuentra recluido en el establecimiento carcelario Anayancy de Quibdó, por medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Séptima Seccional de dicha ciudad, y cuya legalidad fue controlada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Quibdó con funciones de garantía el 16 de junio de 2011.

Narra que el pasado 17 de junio de 2011 la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó formuló acusación en contra de Machado Mena por las conductas punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, con base en varias pruebas y documentos que el peticionario considera irregulares y violatorias del principio de no autoincriminación. Manifiesta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el término para dar inicio a la audiencia de juicio oral venció el pasado 13 de octubre, entonces a partir de ese momento perdió vigencia la medida de aseguramiento dictada en su contra y debía ordenarse su libertad.

Expresa que ha solicitado “ en varias ocasiones programas (sic) la audiencia de libertad y el fiscal séptimo con el anterior abogado que es el mismo que él colocó como defensor en la ‘autoincriminación’ de VICTOR MANUEL MACHADO MENA en asocio con el juez que coordina el centro de servicio sin fundamento ha prolongado de manera ilegal la privación de la libertad que a pesar que (sic) se ha ordenado legalmente es ilegal porque los elementos materiales probatorios y evidencias físicas carecen de autos de revisión de legalidad de jueces de control de garantías ”. 3.

El Tribunal Superior de Quibdó avocó conocimiento del caso, ordenó notificar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, quien rindió informe de sus actuaciones dentro del término previsto para ello. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, porque para el momento de presentación de la solicitud de hábeas corpus aún no se habían cumplido los 90 días de que trata el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la anterior decisión reiterando lo dicho en su escrito inicial; asimismo, manifestó que estaba errada la contabilización de los términos hecha por el Tribunal porque debía darse de manera continua, y no sólo teniendo en cuenta los días hábiles. CONSIDERACIONES 1. El artículo 30 de la Constitución Política, consagra la acción de hábeas corpus como “(…) un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Asimismo, en torno de sus caracteres relevantes, la Corte ha puntualizado que: “[s]i bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006” (auto de 18 de diciembre de 2006, exp. 26665). 2.

Ahora bien, la procedencia del habeas corpus, está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, cuando habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, se prolonga indebidamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: (a) “Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 l 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000”.

(b). “Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)” (Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006). 3.

Ahora bien, en tratándose de prolongación ilegal de la privación de la libertad, debe precisarse que “ todas las discusiones en torno a la libertad compete analizarlas y definirlas a los funcionarios judiciales que adelantan las etapas procesales propias del trámite penal correspondiente, tanto más si guardan estrecha relación con el cómputo de los términos que la ley diseñó para agotar las fases del proceso, en cuanto que en esa actividad resulta necesario examinar las particularidades que en el interior del proceso se hayan presentado, a fin de concluir si existieron motivos que pudieran significar interrupciones externas al comportamiento del funcionario que impidan atribuirle al juzgador tardanza o negligencia, vale decir, inspeccionar si en cada caso particular obran circunstancias que razonablemente hayan impedido la celebración de la audiencia de juicio oral ” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 1100122030002009-01201-01).

De manera que sólo es posible acceder a la protección constitucional del hábeas corpus cuando se hayan ejercido los recursos previstos en el estatuto procesal penal para recuperar la libertad, y éstos no se hayan resuelto por negligencia del juzgado encargado de resolverlos. 4. En la cuestión sub examine, el peticionario plantea que a Víctor Manuel Machado Mena se le ha prolongado indebidamente su privación de la libertad porque, tras haber sido capturado en el curso de un proceso penal, han transcurrido más de 90 días desde la formulación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Sin embargo, analizado el informe del juez de conocimiento, y del mismo relato de los hechos realizado por el actor, no se observa en el presente caso que el hábeas corpus sea procedente. En efecto, la libertad por vencimiento de términos debe ser propuesta en el curso del proceso, y sobre ella ha de pronunciarse el juez natural, siguiendo el curso del procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004.

Pero no puede admitirse que en el presente caso se ordene la libertad por vía de hábeas corpus sin que se haya agotado el curso de la solicitud de libertad frente al Juzgado que conoce del caso. Todo lo anterior se confirma por el hecho de que, si bien el actor presentó, por medio de su apoderado, una solicitud de libertad, ésta sólo vino a radicarse ante el juzgado de conocimiento el 25 de octubre de 2011, escasos días antes de la presentación de la solicitud de hábeas corpus, según consta en la certificación a folio 5 del cuaderno de la Corte. 6.

Por otro lado, del informe a folios 32 y 33 del cuaderno principal, salta a la vista que el retraso en los términos se debe a causas no imputables a negligencia del Juzgado, pues los retrasos y los cuatro aplazamientos de la audiencia se debieron a diversas solicitudes de parte de los procesados y de sus apoderados. Es claro para la Corte que las causas de la situación denunciada por el peticionario no es atribuible al juzgado, sino a circunstancias que le son ajenas, y que estaban relacionadas con el descubrimiento y análisis del material probatorio, y la petición de aplazamiento por parte de los apoderados de otros acusados.

En todas esas situaciones se resalta que el juzgado de conocimiento ha fijado la reanudación de la audiencia en una fecha próxima, con lo que se reitera que su conducta se encuadra dentro de la regularidad. 7. Por ende, con independencia de que objetivamente ese hayan superado los términos previstos en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, ello no trae como consecuencia la puesta en libertad del acusado, puesto que la extensión de tales términos no se dio de manera ilícita, sino, al contrario, para facilitar la presencia de los apoderados de los acusados en la audiencia y la contradicción de las pruebas descubiertas, elementos básicos del derecho al debido proceso. 8.

En suma, y al no estar demostrado que a Víctor Manuel Machado Mena se le haya prolongado ilícitamente su privación de la libertad, este Despacho confirmará la providencia de primera instancia que denegó la solicitud de hábeas corpus. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto al interesado y remítase el expediente al funcionario del conocimiento. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 6 WNV. Exp. 27001-22-08-000-2011-00185-02