CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T No. 27001-22-08-000-2011-00138-01 La Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó el fallo de 5 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, con el único propósito de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Luis José Chamorro Barrigón en su contra, toda vez que no fue notificada del auto admisorio; circunstancia esta que, según adujo, le impidió ejercer su defensa judicial y de contera le vulneró el derecho al debido proceso, amén que operó la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el que respecto de ello se emprenderá el estudio que es menester.
ANTECEDENTES Para corroborar tal aserto, baste examinar el informe rendido por la Secretaria de la citada corporación, visible a folio 32, en el que se afirmó que “según información de la señorita Yudy Álvarez, escribiente de la corporación, la comunicación respectiva con el anexo del escrito de tutela fue recibida por la señora BERTHA SANABRIA, Secretaria de la Delegación Seccional, pues se hicieron ingentes esfuerzos por enviar la notificación vía fax de ésta y de las otras restantes 44 tutelas contra la misma entidad, sin éxito alguno …”.
(Subrayado fuera del texto) CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, derechos que por su cardinal importancia están consagrados como fundamentales en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por su parte, la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes de las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a la entidad accionada está consagrada por la ley como causal de nulidad conforme lo prevé el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable al amparo de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
En el caso concreto, no obstante que el actor afirmó que la petición cuya respuesta reclamaba fue presentada ante la Registraduría Municipal del Estado Civil del Medio Baudó, dirigió su queja constitucional en contra de la Registraduría Nacional, a la cual no sólo no se le notificó el auto admisorio de la demanda, sino que, además, se dedujo en su contra una presunción de veracidad, ante la falta de respuesta a un requerimiento que no se le notificó y, con estribo en esa presunción se impartió una orden en la sentencia de primer grado.
Por tanto, como no fue vinculada en legal forma la entidad encartada, lo cierto es que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneable y, que por ende, debe declararse, para que el juzgador constitucional de primer grado cumpla con la formalidad omitida.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó dar trámite a la misma.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para que reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 9 4 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00138-01