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T 2700122080002011-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011 EXP.: 27001-22-08-000-2011-00111-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN LUCUMI RIVAS y FRANKLIN MORENO QUEJADA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Demandan los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional acusada en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio que en su contra promovió Luz Marina López Valdés. 2. En sustento de la petición de amparo, exponen que mediante auto de 6 de agosto de 2008, el despacho accionado aceptó la renuncia al poder que hiciera el abogado que los representaba en esa causa, determinación reiterada el 3 de julio de 2009, porque que el funcionario tutelado notó que para esa fecha, aún no se había comunicado tal decisión, mediante telegrama, a los accionantes.

Aducen que pese a que los oficios remitidos por correo con el fin de enterarlos de la antedicha providencia, tenían “ todos los datos como la dirección exacta de cada uno y los teléfonos fijos”, “ nunca ” los recibieron y tampoco se anexó al expediente “ constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado[s] (…) conforme ordena el código de procedimiento civil ”.

Señalan que sin atender a la falta “ de defensa técnica ” que padecían, el estrado censurado continuó con el trámite del asunto, omitió correr traslado para alegar de conclusión y emitió la sentencia de 9 de junio de 2011, con la que declaró que el bien objeto del litigio pertenece a la allá demandante, en consecuencia, los condenó a restituírselo.

Agregan que a su respecto debió intentarse la notificación personal del fallo, sin embargo se fijó un edicto con ese propósito, el que incluso contraría lo dispuesto en el artículo 323 del estatuto procesal, ya que fue fijado sin que se vencieran los tres días de que trata la norma en comento. Por último, afirman que la actuación historiada incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 de la misma preceptiva, razón por la que piden que, por esta vía, se suspenda el proceso acusado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó el rogado amparo con estribo en que el despacho accionado no quebrantó los derechos invocados de los actores, toda vez que si el apoderado de éstos renunció en el año 2008 y sólo hasta el mes de julio de 2009 se remitió telegrama con el que se les notificó tal evento a los actores, éstos contaron con la asistencia de aquél hasta ese momento.

Advirtió que es al referido profesional del derecho a quien debe reprocharse el incumplimiento del deber legal de informar a sus mandatarios la aludida demisión. Añadió que “ el acto de renuncia tampoco implica la interrupción o suspensión del proceso, ya que la procedencia de dichas figuras procesales se limita a los casos taxativamente consagrados en la ley ”.

Por último, aseveró que estaba acreditado que la dirección a la que se enviaron los mencionados oficios, era la misma en la que los peticionarios recibieron la notificación de la admisión a trámite de la demanda que dio origen al proceso. LA IMPUGNACIÓN Los gestores recurrieron el fallo de primer grado, con apoyo en que a los jueces de la república corresponde garantizar el derecho al debido proceso y, en su caso, el funcionario encargado “ no se ocupó de garantizar que efectivamente nosotros como parte interesada nos hubiéramos enterado de que no contábamos con la defensa técnica ”.

De otro lado, estimaron que el a quo no se pronunció en torno a la obligación del despacho demandado, relativa a notificarles personalmente el contenido de la sentencia emitida por esa última autoridad. CONSIDERACIONES 1. Habrá de denegarse el amparo reclamado dada su improcedencia, pues los promotores de esta acción constitucional, en forma apresurada han hecho uso de la misma para exponer las razones que en su sentir generan la nulidad del proceso, sin permitirle al juez natural pronunciarse al respecto.

En efecto, auscultadas las copias adosadas a éste expediente (fls. 10 al 13, Cdno. Cte.), se advierte que el pasado 26 de agosto solicitaron la invalidez de todo lo actuado en el asunto aquí censurado a partir del auto de 6 de agosto de 2008, que aceptó la renuncia del mandatario judicial que los representaba en ese juicio, con apoyo en idénticos argumentos a los aquí esgrimidos, esto es, que las comunicaciones enviadas a efectos de enterarlos de tal demisión, pese a contener los datos correctos de sus coordenadas, no llegaron “ nunca ” a sus domicilios; que no se les notificó personalmente la sentencia que puso fin a ese litigio; y que el edicto fijado para ese fin no atendió a las normas de procedimiento, escenario que excluye la posibilidad de acudir con éxito al presente instrumento excepcional, ya que la resolución de los discriminados cuestionamientos está pendiente, conforme se desprende de la certificación allegada a esta causa (fl. 14).

La conclusión precedente encuentra respaldo si se atiende a la naturaleza residual del rogado amparo, pues éste no puede ser usado para suplantar o remplazar a los jueces naturales en el afán de que se tomen por ellos decisiones de su total competencia, por tanto, en el caso de autos, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00111-01