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T 2700122080002011-00109-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.:27001-22-08-000-2011-00109-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por JHONATHANS MERCADO ALQUICHIRE contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA MISMA INSTITUCIÓN y los COMANDANTES DE POLICÍA DE LOS DEPARTAMENTOS DEL CHOCÓ y MAGDALENA MEDIO.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la vida, a la integridad física, al bienestar, a la estabilidad laboral reforzada, a la debilidad manifiesta y al mínimo vital. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: El gestor actualmente se encuentra laborando para la Policía Nacional, entidad que lo trasladó el 7 de mayo de 2011 al departamento del Chocó, municipio de Tadó, sin tener en cuenta que le habían diagnosticado “taquicardia supra ventricular” y que una de las bases esenciales del procedimiento recomendado por los especialistas “es el apoyo emocional afectivo, cariñoso y demás que le pueda brindar su núcleo familiar claro está, estando cerca de ellos, a fin de poder superar los enunciados problemas cardiacos que provienen de la ansiedad, el estrés y los cambios de comportamiento ”.

Agrega, que le solicitó a las autoridades convocadas reubicarlo laboralmente para poder estar cerca de su familia y mejorar sus condiciones de salud; sin embargo, éstas no han realizado los trámites correspondientes para ubicarlo en el departamento de policía del Magdalena Medio. Añade, que el Teniente Coronel Germán Perdomo Vargas el 5 de mayo de 2011 suscribió un acta de conciliación donde se comprometió a ubicarlo, dentro los 90 días siguientes, en el “Deman”; no obstante, ello no ha ocurrido.

Afirma, que los mandos superiores excusan su comportamiento en el hecho que le están prestando los servicios médicos que requiere, pero no tienen en cuenta que una parte del tratamiento es la cercanía con el núcleo familiar, el cual no puede desplazarse, debido a que, entre otras cosas, el departamento del Chocó no es adecuado para sus tres hijas, por ser una “zona de orden público” y, además, no puede mover a su madre, por ser una señora de la tercera edad, la cual depende de él. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, que se le ordene a los denunciados “reubicarlo laboralmente en el Departamento de Policía del Magdalena Medio (ciudad Barrancabermeja – Santander) o en un lugar acorde a mis condiciones de salud (…)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado, puesto que existe una circunstancia excepcional que hace procedente la protección del tutelante, “habida cuenta que su actual ubicación laboral no brinda las condiciones necesarias para tratar las patologías que lo aquejan, lo que obviamente pone en serio riesgo su vida”.

En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Colegiatura sostuvo que “por la sola reubicación del accionante no se advierte su vulneración, toda vez que siendo él un miembro de la Policía Nacional, debe estar en condiciones de prestar sus servicios donde lo requiera, pudiéndose trasladar con su familia; sin embargo, ante la grave patología que afecta su corazón y que evidencia un gran riesgo para su salud y su vida, ante la inexistencia en el Chocó de centro de atención de tercer nivel que le garanticen la atención urgente e inmediata que pueda requerir y el tratamiento especializado, debe ser reubicado y en ese caso, también deberá tenerse en cuenta que sea el mismo lugar donde reside su familia, si cumple con los requerimiento hospitalarios anotados o en otro que si los reúna y en el que además pueda estar con su familia (…)” LA IMPUGNACIÓN El Subcomandante del Departamento de Policía del Chocó impugnó el fallo de primera instancia aduciendo, que el petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar la orden de traslado y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. De la revisión de las pruebas allegadas se advierte, que en el presente asunto el gestor critica la actuación mediante la cual la Policía Nacional dispuso trasladarlo al departamento del Chocó; determinación que dada su naturaleza se puede cuestionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde, incluso puede solicitar la suspensión provisional del acto presuntamente lesivo; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia de la presente herramienta en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, como la reubicación censurada tuvo ocurrencia en el escenario de una relación de naturaleza laboral, es preciso poner de relieve que el empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, fenómeno conocido con el nombre de ius variandi, facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas y justas que consagran las normas pertinentes.

En el caso particular, se observa que la entidad adoptó el 7 de mayo de 2011 la decisión de modificar el lugar de trabajo del tutelante debido a las “necesidades del servicio”, con lo cual es dable concluir que no se desatendieron las condiciones anotadas. No obstante lo dicho, como se advierte que el señor Mercado Alquichire padece una deficiencia cardiaca, resulta oportuno exhortar a la Policía Nacional para que estudie y evalúe las circunstancias específicas de este empleado, con el propósito de determinar si puede o no permanecer en el sitio al cual fue trasladado, Tadó, Chocó, teniendo en cuenta para ello el diagnóstico del médico, el tratamiento recomendado, la situación actual del paciente y la disponibilidad de hospitales y centros asistenciales donde se le pueda brindar al gestor la atención apropiada para su enfermedad. 4.

Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00109-01