Micelio
T 2700122080002011-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 760 de 2005

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 27001-22-08-000-2011-00101-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela promovida por FRANCISCO ANTONIO CÓRDOBA MARTÍNEZ, contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC).

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y de petición, los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo, en síntesis, que la CNSC lo excluyó del concurso de méritos en el que estaba participando, luego del cual aspiraba a desempeñar el cargo de profesional universitario al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero la accionada adujo que no había aportado los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para el empleo identificado con el número 40659 y el código 2044, documentos que, según afirma, presentó en forma idónea.

Añadió que en respuesta a un derecho de petición que presentó, se le informó que al no aportar la documentación de manera oportuna fue calificado como no admitido por incumplir con los requisitos mínimos, es decir, la entidad acusada mantuvo su decisión bajo el argumento de que no aportó la matrícula profesional que lo acredita como administrador de empresas. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejar sin efecto lo decidido el 9 de julio de 2011, cuando se mantuvo su inadmisión del concurso, para que en su lugar sea incluido en la lista de elegibles por cumplir la totalidad de los requisitos para ocupar el cargo ya enunciado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado en atención a que no evidenció conducta reprochable en la accionada, además de lo cual concluyó que la exclusión del concurso se debió a una omisión del propio accionante, que no aportó la documentación pertinente para acreditar los requisitos mínimos para el desempeño del cargo ofrecido, y que se trata de un asunto que puede debatirse ante los jueces ordinarios.

Expresó también el juez constitucional de primer grado que no existió la vulneración de los derechos de petición y de igualdad, pues la CNSC respondió “de manera concreta y de fondo” a los planteamientos del promotor de la queja constitucional, quien tampoco demostró que otras personas en similar situación hayan sido tratadas de manera diferente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, señalando que los lineamientos del concurso se fundan en una realidad, que no en una mera expectativa como lo consideró el a quo, además de que en otras oportunidades la acción constitucional ha sido eficaz para la conformación de la lista de elegibles para un cargo, sin que fuera imperativo acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la ley.

Agregó que en la convocatoria inicial no estaba contemplado el requisito de la tarjeta profesional para el cargo al cual aspiró, sino que tal exigencia fue adicionada por medio de un Acuerdo del año 2009 CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte se concluye que el amparo, tal y como fue propuesto, no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala destaca que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados.

Analizada la situación descrita por el accionante en su escrito de tutela se aprecia que ella versa, en principio, sobre una pretensión de naturaleza laboral, de donde se tendría que concluir que el tema sometido a debate en esta sede excepcional es de índole legal y no constitucional. Igualmente, del fundamento fáctico de la acción se destaca que en el trámite del concurso público para suplir una vacante de profesional universitario en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la CNSC excluyó al petente del citado proceso por no presentar la “matrícula profesional requerida en el OPEC del empleo y según lo establecido en: los incisos 1 y 3 del artículo 6 del acuerdo 77 del 2009”.

De allí se desprende que para debatir el tema en que se centra la inconformidad del accionante existen mecanismos judiciales idóneos, pues el acto de exclusión antes mencionado es un acto administrativo pasible de ser cuestionado por vía contencioso administrativa. 3. Por otra parte, observa la Sala que en lo que toca con el derecho de petición, las normas que prevén el trámite del concurso de méritos establecen que dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de no admitidos los aspirantes podrán reclamar su inclusión a la lista de admitidos, prerrogativa que no se erigió como un recurso de vía gubernativa, pues así no fue previsto en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, por lo que la solicitud debe entenderse como una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.

Cumple destacar que el contenido de la respuesta que dio la autoridad accionada, para el caso, guardó correspondencia con lo solicitado por el promotor de la queja constitucional, pues con claridad explicó que las razones para su exclusión de la convocatoria obedecieron directamente al incumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo ofrecido, sin que pueda afirmarse en este caso que la respuesta de la administración no fue oportuna, además de lo cual la conoció el interesado; finalmente, como es bien sabido, el deber de emitir una contestación completa no necesariamente supone ella sea favorable. 4.

Finalmente, con la queja constitucional no se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción, al menos, en forma transitoria, pues no hay evidencia manifiesta acerca de la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, pues no está claro cómo el derecho al trabajo o la dignidad humana del accionante resulten afectados, cuando tenia sólo una mera expectativa de acceder al cargo por el cual concursó, que no un derecho cierto e indiscutible.

Entonces no está a la vista un perjuicio actual y concreto, susceptible de ser protegido por medio de la tutela. 5. En consecuencia, se impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, y por ende la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Por el cual se estableció el procedimiento que debe surtirse ante la CNSC.

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