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T 2700122080002011-00096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. T. No. 27001-22-08-000-2011-00096-01 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada frente al fallo de 23 de agosto 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por el cual se negó la acción de tutela promovida por Francheska Murillo Agualimpia contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, del debido proceso, de la honra y de la reputación que considera vulnerados por la autoridad accionada. 2. Para sustentar su petición narra los hechos que se sintetizan así: 2.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó se tramitó el proceso de impugnación de la paternidad instaurado por Ricardo Isaac Moreno Cuesta, en contra de Francheska Murillo Agualimpia, en relación con el menor Francis Valentín Moreno. 2.2.

Dicho proceso se tramitó con la correspondiente vinculación de la demandada, hoy accionante quien, al contestar la demanda, adujo que su demandante incoaba esa acción “sólo por que se le había colocado demanda por alimentos”. 2.3. Practicada la prueba de genética, se estableció mediante el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que el demandante no era el padre biológico del menor, por lo cual, el juzgado accionado dictó la sentencia mediante la cual estimó las pretensiones de la demanda el 18 de abril de 2011. 3.

Pretende la accionante con este amparo, que se revise “la decisión del juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó”, asimismo, que se ordene “restablecer las garantías conculcadas al menor Francis Valentín Moreno Murillo y a su progenitora la accionante, decretando la nulidad de la decisión de primera instancia ” y, que en el evento de que las pretensiones no sean de buen recibo, se ordene la práctica de una nueva prueba de ADN a costa de la accionante.

Además, apuntó que la demanda de impugnación de paternidad la inició Ricardo Isaac Moreno Cuesta, con base en un testimonio carente de veracidad, a punto que a petición del ministerio público el demandante debió denunciar el nombre de quien hizo tal afirmación. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado accionado dio contestación a la acción de tutela, sin embargo el escrito contentivo de ella sólo se anexó a las diligencias una vez proferido el fallo y en ella afirma la funcionaria que el trámite del proceso de “impugnación de la paternidad tuvo el agotamiento de las etapas procesales dentro de los términos y procedimientos que establece la ley, como se puede mirar con mayor provecho en el expediente adjunto”.

Vinculado a este trámite el demandante del proceso objeto de la censura, Ricardo Isaac Moreno Cuesta, afirmó que lo pretendido por la accionante es conseguir con la acción de tutela, una instancia de alzada que la misma accionante no utilizó en su momento, pues jamás hizo uso de recurso alguno que debatiera en otra instancia la decisión adoptada y mucho menos refutó en su momento, la prueba pericial de ADN.

Advirtió que el proceso estuvo vigilado por la accionante quien estuvo representada en todo momento por apoderado judicial y que en el proceso estuvo atento el Ministerio Público, un curador ad lítem asignado al menor, todo lo cual hace improcedente la presente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó el presente amparo, “ante la omisión de interponer recurso de apelación y frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz para los fines pretendidos por la reclamante del amparo” al considerar que frente a la sentencia atacada la accionante tiene la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión constitucional de primer grado para lo cual expuso si bien es cierto, no utilizó las herramientas aludidas en dicho fallo, también lo es que la falta de cuidado por parte de su apoderada no puede perjudicar los intereses de su hijo.

De la misma manera argumentó que la providencia contiene una vía de hecho que vulnera los derechos de su hijo, pues al momento de valorar la carga probatoria el juez tenía la discrecionalidad de hacerlo sobreponiendo los derechos de los menores. En relación con el recurso extraordinario de revisión a que aludió la sentencia de primer grado, estimó que ese recurso es una oportunidad procesal a la que podría acudir en caso de que obtuviera una nueva prueba, para que el mismo sea procedente, con la que no cuenta “ya que la Juez Primera Promiscuo de Familia, le cercenó a mi hijo el derecho de defensa, no concediéndole el petitum a la abogada en la contestación del traslado de la prueba solicitada por el demandante y fallando con la misma”.

Entonces, dijo, “este es el último respiro que tiene mi menor hijo, pues en atención a lo anteriormente expuesto no hay otro mecanismo procesal”. CONSIDERACIONES 1. La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, su procedencia decae cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar o las mismas se abandonan.

Descendiendo al caso concreto, como la accionante desdeñó la interposición del recurso de alzada, medio impugnativo ordinario con el cual contaba para controvertir la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó y que ahora es motivo de su queja, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia de su reclamación, situación frente a la cual ya ha habido pronunciamiento por esta Sala, cuando en un caso semejante sentó que “dado el apuntado atributo propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la dilapidación de los mecanismos de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados.

Por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de herramientas de defensa si gozó de la oportunidad de emplearlas y no lo hizo, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como la interposición del recurso de apelación, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. de P. Civil); amén que tampoco es ésta una acción que pueda activarse, a discreción del interesado, máxime que no fue concebida como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente”.

(Sentencia de 23 de marzo de 2011. Expediente Nº 73001 22 13 000 2011 00021-01). 2. De esta manera y sin discurrir en otras apreciaciones, se concluye la improcedencia del amparo, entonces la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 P. O. M. C. T-2011-00096-01