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T 2700122080002011-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 5-10-2011 REF. T. No. 27001-22-08-000-2011-00095-01 Procede la Corte a decidir la impugnación formulada frente al fallo de 17 de agosto 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por el cual se negó la acción de tutela promovida por Ricardo Isaac Moreno Cuesta contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues considera que Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, incurrió en una vía de hecho. 2. Para sustentar su petición, narra los hechos que se sintetizan así: 2.1.

Ante la autoridad judicial accionada se tramita el proceso ejecutivo instaurado por Francheska Murillo Agualimpia contra Ricardo Isaac Moreno Cuesta, dentro del cual se libró mandamiento de pago por la suma de “$201’256.304,3, más los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma”, así como por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causaren. 2.2.

El 20 de mayo de 2011, una vez notificado el ejecutado -hoy accionante-, presentó una solicitud de nulidad con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del C. P. C., la cual procede “cuando es indebida la representación de las partes…”. Asimismo, propuso la excepción de inexistencia de la obligación con fundamento en que mediante sentencia de 18 de abril de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó declaró que el menor Francis Valentín, -beneficiario de la cuota alimentaria por la cual se le ejecutaba-, no era hijo suyo. 2.3.

Tanto de la excepción como de la nulidad planteada por el demandado, se dio traslado a la ejecutante en autos de 30 de mayo de 2011, tras lo cual se profirió fallo el 15 de julio de 2011, providencia que declaró no probada la excepción, negó la solicitud de nulidad y ordenó seguir adelante con la ejecución. 3. Pretende la accionante con este amparo, que se revise la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, al considerar que ese despacho ha debido agotar la audiencia prevista en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010, según el cual “surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. c., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía”.

Adicionalmente solicita que se deje sin valor dicha sentencia y se ordene al juzgado accionado que vuelva a emitir el fallo “valorando objetivamente” las pruebas allegadas “por la consecuente nulidad del título ejecutivo aportado”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario judicial accionado dio contestación advirtiendo que al momento de emitir el fallo censurado, como titular del cargo se encontraba disfrutando de un periodo vacacional y que al entregar el juzgado, a su reemplazo le indicó verbalmente que quedaba pendiente ese proceso, pues se encontraba corriendo el traslado de las excepciones y de la nulidad propuestas por el demandado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, negó el amparo reclamado, estimando que “si bien la funcionaria de conocimiento omitió el trámite dispuesto en la normatividad anteriormente señalada, al no convocar a audiencia para resolver la excepción propuesta por el demandado denominada inexistencia de la obligación, dicha situación no enmarcó una violación del debido proceso como tal, ya que además de haberse corrido traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la misma en auto de mayo 30 de 2011, conviene precisar que en tratándose de procesos ejecutivos de alimentos cuyo título provenga de sentencia judicial como es el caso, al ejecutado no le es dable proponer sino las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción según instituye el inciso 6° del artículo 355 del código de procedimiento civil.

Empero, resulta más restrictiva la norma si se analiza que el articulo 152 del Decreto 2737 de 1989, aún vigente según indica el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006, establece que la demanda ejecutiva de alimentos definitivos se debe adelantar sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del ejecutivo de mínima cuantía en el cual no es posible admitir otra excepción diferente a la de pago”.

Por lo tanto, ese juzgador consideró que no se presentó la vulneración alegada por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión anterior, pues considera que el Tribunal “justifica la actuación del despacho judicial de familia”, mismo que violó el procedimiento al omitir el trámite propio de esta naturaleza de asuntos, como era el de convocar a la audiencia donde se debía agotar el trámite probatorio y escuchar los alegatos de conclusión. De la misma manera, argumentó que jamás se tuvo en cuenta la prueba con la cual demostraba no ser el padre del menor en favor de quien se cobran los alimentos, a pesar de que el mismo artículo 224 del Código Civil consagra los efectos de la indemnización por declaración de ilegitimidad cuando estipula que “durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados”.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero advertir que las consideraciones esbozadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sobre las cuales cimentó el fallo de tutela de primera instancia, y por las que negó la presente acción de tutela, desconocieron precedentes judiciales de esta Corporación (fallos de 3 de noviembre de 2006, Exp.

Nº 17001-22-13-000-2006-00104-01, y 13 de octubre de 2010, Exp. Nº 47001-22-13-000-2010-00135-01, entre otros), donde se reconoce que los medios exceptivos en procesos de ejecución por alimentos, no dependen del nombre con el que se les denomine, sino que han de ser analizados atendiendo los hechos en que se funden. Justamente, la Corte dijo lo siguiente en un caso que guarda semejanza con el de ahora: el ejecutado “formuló excepciones de mérito que denominó ‘cobro de lo no debido’, ‘fraude procesal’, ‘dolo, temeridad y mala fe’, de cuya sustentación se desgaja que están fundadas en el hecho de que el ejecutado canceló gran parte de la obligación objeto de recaudo (…) Si se mira, entonces, el marco fáctico en que están fundadas las aludidas excepciones se advierte que el ejecutado realmente lo que alega es el pago parcial de la obligación alimenticia ejecutada, hecho exceptivo que sí es admisible en la ejecución de alimentos de menores de edad, conforme se desgaja de las prescripciones del artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 en concordancia con el artículo 217 del Código de la Infancia y la adolescencia. Recuérdese que las excepciones -de mérito o fondo- más que corresponder a una denominación jurídica son hechos novedosos aducidos por el demandado con miras a enervar los pedimentos del actor o, en casos como el de este asunto, a proclamar la extinción de la obligación si alguna vez existió. De ahí que la excepción no la configura el nombre con el cual fue bautizada, sino el hecho o hechos en que la misma se funda, habida cuenta que son éstos los que desvirtúan lo alegado por el actor.

Así las cosas, resulta claro que el juzgador accionado al abstenerse de tramitar el hecho exceptivo alegado por el ejecutado desatendió las prescripciones del citado artículo 152 y del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió imprimirle el trámite procesal que correspondía y resolver sobre el mismo en la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en mención” (Sentencia de25 de mayo de 2007, exp.

Nº 11001-22-10-000-2007-00085-01). De esta manera, ha de precisarse que como el juzgador constitucional de primera instancia no examinó con precisión y claridad los aspectos específicos en que se fundó esta tutela, la cual apunta únicamente a que el juez acusado tramite en debida forma y resuelva el medio exceptivo propuesto por el ejecutado con sujeción al ordenamiento jurídico que rige el tema en discusión, es menester encauzar en esa dirección el presente estudio. 2.

Ahora bien, en el asunto que se revisa, la Corte encuentra que en el curso del proceso ejecutivo de marras, según la certificación expedida por el juzgado accionado arrimada a estas diligencias y por las copias recaudadas, se advierte que se configuró la nulidad procesal contenida en el numeral 6° del artículo 140 del código de procedimiento civil, la cual se presenta “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión ”, hecho acaecido al interior del juicio, pues, efectivamente, cuando era de esperarse que se diera trámite a los medios de defensa del ejecutado, dejaron de evacuarse las etapas procesales relacionadas en la disposición citada y se dictó sentencia. Así, independientemente del procedimiento a aplicar, sea el del artículo 510 del C. P. C., que fue modificado por la Ley 794 de 2003, o el de la oralidad contenido con la Ley 1395 de 2010, que dicho sea de paso, aún no ha empezado a regir en esa región del país; de todas maneras debían cumplirse las etapas que la ley procesal consagra para esta clase de asuntos.

No obstante, ha de advertirse que dicha nulidad -que incluso puede ser declarada de oficio- aún puede ser alegada por el gestor del amparo ante el juzgado de conocimiento, tal como lo prevé el artículo 142 de la codificación procesal civil, según el cual, “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, lo que deja ver que al accionante le quedaba por agotar, ante el juez natural, ese medio de defensa judicial idóneo y efectivo, no obstante, también es preciso acotar que al juez le es propicio decretarla de oficio.

Es por ello que se hace posible la intervención al juez constitucional para disponer la suspensión de los efectos de la sentencia proferida al interior del juicio ejecutivo, que ordenó seguir adelante la ejecución, ya que en las condiciones esbozadas se estaría causando un perjuicio irremediable al accionante, circunstancia prevista de amparar al tenor del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y por ello la tregua se dará, a efectos de que se formule o se decrete la nulidad procesal observada y, en estas condiciones, la acción de tutela sólo puede tener acogida de manera transitoria hasta cuando se obtenga la decisión que al respecto adopte el juez natural. 3.

De lo esbozado se colige que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia, y que la tutela ha de concederse de manera transitoria, lo cual impone revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se CONCEDE EL AMPARO invocado por Ricardo Isaac Moreno Cuesta contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, la cual se concede transitoriamente.

SEGUNDO: Por lo tanto se ordena la SUSPENSIÓN de la sentencia de 15 de julio de 2011, proferida al interior del proceso ejecutivo de Francheska Murillo Agualimpia contra Ricardo Isaac Moreno Cuesta, hasta cuando se adopte la decisión relacionada con la nulidad procesal observada en él.

TERCERO: Por secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, para que obre dentro del respectivo expediente.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NÁMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 P. O. M. C. T-2011-00095-01