CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 27001-22-08-000-2011-00077-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ MANUEL BUITRAGO TORRES contra LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados, según el relato que se sintetiza a continuación: 2. El gestor se inscribió al concurso público para la elección de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial abierto mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el 02 del 24 de enero de 2011, para lo cual allegó los documentos que le fueron requeridos.
Agrega, que el 25 de abril de 2011 apareció en la lista de aceptados con una calificación de seis puntos, decisión frente a la cual interpuso reposición, tras considerar que merecía mayor puntaje, pues es acreedor de 12 más por haber ejercido cargos de autoridad y otros 23 por el desarrollo independiente de la profesión. Añade, que el recurso fue resuelto por el Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Resolución No. 0566, accediendo únicamente a incrementar su calificación a 10, pues no toma en cuenta su experiencia como abogado litigante, con fundamento en que eso no se registró en el formulario de inscripción dispuesto para tal fin; sin embargo, según el gestor, en dicho documento no se dejó opción para ingresar esa información. A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, ordenarle a los acusados evaluarlo conforme a las normas que gobiernan el proceso selectivo y, en consecuencia, modificar la puntuación obtenida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada porque, la controversia suscitada en torno a la legalidad de los actos administrativos mediante de los cuales “se determinó no valorarle la experiencia laboral como abogado litigante dentro del concurso de méritos convocado para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, no puede ser resuelta a través de la acción de amparo, pues se trata de un asunto que por involucrar complejas valoraciones, debe ser resuelta a través del medio ordinario judicial previsto para tal fin, luego de surtida toda una instancia que permita con certeza declarar el derecho, lo que de suyo, hace improcedente” la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El señor Buitrago Torres impugnó el fallo aduciendo, que el formato único de inscripción “(…) no permitía que un aspirante registrara como experiencia laboral el ejercicio independiente de la profesión como litigante ”, por lo tanto para obtener el puntaje por dicho concepto se debe aplicar lo estipulado en los artículos 11 nums. 1º y 6º y 12 num. 3º del Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se le asignó el puntaje al gestor dentro del concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00077-01 2