Micelio
T 2700122080002011-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 27001-22-08-000-2011-00069-01 1.

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Frigoccidente Ltda. contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos “INVIMA”; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina. 2.

En el presente caso pretende la promotora de la queja el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y primacía de lo sustancial sobre la formalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro del proceso sancionatorio adelantado en su contra, luego de que en visita efectuada el 11 de abril del mismo año, se le impusiera medida sanitaria de seguridad consistente en “Clausura Temporal Total” a la planta de beneficio línea de porcinos de la sociedad y decomiso de 150 kilos de vísceras rojas y blancas, pues se negó a darle trámite al recurso de reposición que interpuso contra la resolución 2010038035 del 23 de noviembre de 2010, mediante la cual se calificó el citado proceso, bajo el argumento de que el memorial presentado para tal fin por su abogada, no contaba con el sello de presentación personal, desconociendo que ésta “presentó en el proceso desde el principio el poder para acreditar su calidad apoderada y ya venía actuando en el curso del mismo” (fl. 5, cdno. 1); amén de que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que prevalecerá el derecho sustancial sobre las meras formalidades, por lo que solicita ordenar al ente querellado imprimirle el trámite de ley al recurso que formuló al interior de la citada actuación. 3.

En virtud de lo anterior, es claro que la acusación formulada atañe con la actividad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), organismo que de acuerdo con el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (art. 39 de la Ley 489 de 1998).

Tal circunstancia impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 4. De manera que si el citado trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del art. 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente al juzgado del circuito de Quibdó (chocó) - reparto-, para que resuelva lo que en derecho corresponda. 6. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ” (auto de 14 de mayo de 2009, exp. 00436-01). 7.

Con fundamento en lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la solicitud de amparo, y se ordenará remitir el expediente al funcionario competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Quibdó, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 27001-22-08-000-2011-00069-01