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T 2700122080002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 REF. Exp. T. No. 27001 22 08 000 2011 00032 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Pedro Moreno Robledo, Pablo Antonio Gamboa Valencia, Ciro Mena Robledo, Carlos Arturo Pino Cuesta, Evergisto Valencia Martínez y Eufrasio Córdoba Pino, frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitaron los peticionarios, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad de la familia, igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes: 1.1.

Que fueron vinculados a la Policía Nacional entre los años de 1979 a 1983, habiendo ejercido sus cargos en el corregimiento de Tutunendo del municipio de Quibdó (Chocó) hasta el 20 de diciembre de 1989, fecha a partir de la cual, junto con dos policías más, fueron retirados del servicio activo mediante Resolución No. 9546 del 14 de ese mes y año, expedida en el proceso disciplinario adelantado en su contra por unos hechos acaecidos el 28 de junio de ese año, en los que esa subestación de policía fue atacada por la guerrilla, pese a que la justicia penal militar revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en el respectivo proceso penal. 1.2.

Que a través de abogado presentaron ante el Tribunal Administrativo del Chocó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicha Resolución, la cual fue inadmitida ( sic ) por auto de 24 de abril de 1990, razón por la que interpusieron el recurso de apelación, pero éste fue denegado el 2 de mayo de ese año. No obstante, dos de los policías sancionados, José de Jesús Barajas Arenas y William Córdoba Ortiz, salieron airosos en otro proceso contencioso administrativo, pues mediante sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida por esa corporación, se anuló el acto administrativo acusado, al igual que los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso disciplinario, se dispuso su reintegro laboral y se ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. 1.3.

Que en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de trato y el principio del equilibrio en las cargas públicas, consideran que los efectos de la sentencia estimatoria de 10 de mayo de 1994 deben hacerse extensivos a ellos, habida cuenta que el acto administrativo por medio del cual fueron retirados del servicio activo fue declarado nulo, de modo que existiendo identidad fáctica, lo equitativo es que también sean restablecidos sus derechos, máxime que fueron absueltos de toda responsabilidad penal por el delito de cobardía. 2.

Solicitaron, por tanto, que se ordene su reintegro a la Policía Nacional y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro de la institución. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Inspector General de la Policía Nacional solicitó que se denegara la petición de tutela, toda vez que, en primer lugar, la entidad acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que en el proceso disciplinario de marras fueron garantizados los derechos de defensa y contradicción de los inculpados; en segundo lugar, que la interpretación dada por los accionantes al derecho a la igualdad es equivocada, en la medida que la sentencia de la cual pretenden aprovecharse produce efectos generales o erga omnes frente a la declaración de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento del derecho; en tercer lugar, que desatendió el requisito de inmediatez, habida cuenta que fue presentada 22 años después de ocurrido el retiro del servicio; en cuarto lugar, que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y; en quinto lugar, que los actos administrativos atacados gozan de la presunción de legalidad y contra ellos los peticionarios cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal se abstuvo de tutelar los derechos invocados, aduciendo que los accionantes no satisficieron el requisito de inmediatez, ya que acudieron a esta vía constitucional después de 22 años de haber sido expedida la Resolución No. 9546 de 14 de diciembre de 1989, luego de 21 años desde cuando fue ordenado el archivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que les fuera inadmitida, y transcurridos 16 años de haber sido proferida la sentencia de 10 de mayo de 1994 por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. LA IMPUGNACION El apoderado de los peticionarios impugnó el fallo de primer grado, alegando, por una parte, que en su escrito de tutela no cuestionó la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, toda vez que éste fue excluido del ordenamiento jurídico, sino la extensión a los accionantes de los efectos de la sentencia proferida el 10 de mayo de 1994; por otra, que el tribunal no se ocupó del problema jurídico planteado ni de los fundamentos de derecho invocados en el concepto de violación, desconociendo lo prescrito en el artículo 358 del C. de P. Civil, aplicable a este trámite por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y; por último, que la trasgresión del derecho a la igualdad se concreta en que los hechos que dieron lugar a su desvinculación laboral son idénticos a los descritos en el acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, de suerte que sus efectos deben ser aplicados igualmente a los quejosos.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, se ha insistido en que si bien la Constitución y la Ley no previeron un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, así como su carácter residual, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo lo que denota es que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los accionantes desatendieron el requisito de inmediatez, pues si su pretensión constitucional era la de obtener en su favor la extensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de mayo de 1994 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Chocó, supuestamente para que se les garantizara su derecho a la igualdad, la Corte no encuentra razón válida para que su solicitud de amparo haya sido deprecada 16 años después, lo que por sí solo descarta la urgencia del resguardo y la existencia del perjuicio irremediable, lapso que supera holgadamente el término que esta Corporación ha fijado como razonable para incoarla, pues como es sabido, dicho plazo, en principio, es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna al respecto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.

De otra parte, al margen, no pasa inadvertido la Sala que los peticionarios dilapidaron las oportunidades que el ordenamiento legal les brindó para hacer valer sus derechos, pues, nótese que, por un lado, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el acto administrativo de retiro fue rechazada por caducidad, es decir, por haber sido presentada extemporáneamente y, por otro, que no interpusieron el recurso que procedía contra dicho auto, de manera que, so pretexto de salvaguardar el socorrido derecho a la igualdad, no es viable acudir a este cauce excepcional, tres lustros después, a remediar su incuria.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados el contenido de este fallo por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00032-01