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T 2700122080002011-00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Aprobado en sala de once (11) de mayo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 27001-22-08-000-2011-00031-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 23 de marzo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual se negó la tutela de la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral -COOSALUD- E.P.S-S frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamada la E.S.E. Salud Chocó en liquidación.

ANTECEDENTES I.- La quejosa, actuando por intermedio de apoderada, aduce que la autoridad judicial denunciada le está vulnerando el derecho al debido proceso, por lo que impetra esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. II.- Circunscribe la violación a que dentro del proceso ejecutivo singular quirografario de Salud Choco E.S.E en su contra, el convocado asumió la competencia sin corresponderle, y le embargó una cuenta sobre la que no podía recaer tal medida.

III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 3 a 5 del cuaderno principal): a.-) Que ante el Juzgado cuestionado, la E.S.E. Salud Chocó instauró en su contra litis coercitiva en el que se aportaron como títulos base del recaudo varias facturas cambiarias. b.-) Que en dicho trámite fue librado mandamiento de pago por cuantía de cuatrocientos cincuenta y un millones seiscientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($451.657.864,00), no obstante a que el funcionario que lo expidió no debía conocer del asunto en razón a que su domicilio es la ciudad de Medellín, según lo hizo constar el ejecutante en el acápite de direcciones y notificaciones del libelo; providencia que fue objeto de reposición “como quiera que lo pretendido… no era lo adeudado…”, no obstante lo cual, se decretó el embargo y secuestro de los dineros que tuviera Coosalud en diferentes entidades bancarias hasta por novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo). c.-) Que “[e]n cumplimiento a dicha orden judicial, SERVITRUST GNB SUDAMERIS BANCO SUDAMERIS, procedió a embargar los recursos por dicho valor, causándole un perjuicio irremediable”, impidiéndole desarrollar su actividad propia y afectando recursos de las entidades territoriales a las que les presta el servicio de administración del régimen subsidiado.

IV.- Por lo anterior solicita ordenar al fallador de conocimiento que revoque todo lo actuado; levantar y suspender las medidas cautelares referidas oficiando a los entes financieros, y devolver los dineros retenidos (folio 6). RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que, según el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sí está facultado para resolver el litigio, pues en la cláusula cuarta (4°) de la escritura pública número 1.957 allegada al expediente, se señaló que la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado está “ubicada en el departamento de Antioquia y Chocó….”;

“con respecto al recurso de reposición interpuesto”, lo decidió desfavorablemente a la impugnante “por no haberse avizorado falta de los requisitos formales de los títulos ejecutivos…” (folios 164 y 165 del cuaderno principal). Por su parte, “la E.S.E. Salud Chocó en intervención” expresó que la abogada de la interesada busca dilatar el procedimiento, pese a que sabe que adeuda tal suma de dinero; y que el funcionario convocado sí debe conocer en razón del lugar de la firma y cumplimiento de los contratos (folios 172 a 174 ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que la promotora de la litis debe ejercer sus derechos y hacer sus alegaciones ante el juez natural, pues al estar en curso el juicio, no puede el constitucional actuar como si fuera una vía paralela o una tercera instancia; de otra parte, sostuvo que la quejosa “cuenta con otro mecanismo de defensa… habida cuenta que una vez emitida la sentencia correspondiente…tiene a su disposición los recursos de ley para controvertir la decisión adoptada”; finalmente adujo que las actuaciones que ha desplegado el accionado no lucen arbitrarias o violatorias de garantías esenciales, toda vez que están dentro del límite de su competencia (folios 183 a 192 ibídem).

IMPUGNACIÓN La interpone Coosalud y la sustenta así: a.-) Reconoce su obligación con la vinculada y que el trámite a seguir es el coercitivo, sin embargo, impetra esta solicitud como mecanismo transitorio porque se le está lesionando al embargarle novecientos millones de pesos ($900.000.000), cuando su deuda asciende a doscientos sesenta y cuatro millones seiscientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y un pesos ($264.639.981). b.-) En ningún momento ha pretendido dilatar el proceso, simplemente busca que sus pedimentos sean atendidos con la celeridad debida. c.-) El juzgador atacado no es la autoridad facultada para resolver el litigio en cuestión de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio y el acápite de notificaciones de la demanda compulsiva.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el acusado vulneró la garantía deprecada al asumir la competencia del ejecutivo que la E.S.E. Salud Chocó inició contra la quejosa, embargándole una cuenta bancaria que no podía ser objeto de tal medida. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento nacional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que el titular de dichos derechos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellas se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que se promueve juicio coercitivo de la empresa social del estado “Salud Chocó” frente a la Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral, en el cual se libró mandamiento de pago el 28 de octubre de 2010, conforme a las facturas y al acuerdo de cancelación aportados por la mencionada E.S.E. (folio 24 ejusdem). b.-) Que la demandada en ese trámite, interpuso recurso de reposición contra dicho auto rebatiendo el monto cobrado, petición que le fue negada en proveído de 7 de marzo de 2011, por cuanto “lo alegado…apunta más bien a las excepciones de mérito, las cuales se resolverán en la sentencia…” (folios 21 al 23 y 166 a 167 del cuaderno principal). c.-) Que se planteó como excepción de mérito la “falta de jurisdicción o competencia” (folios 15 al 20 ídem). d.-) Que en la copia de la escritura pública número 1957 de junio 23 de 2010, extendida en la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, aportada por el enjuiciado al presentar su respuesta, aparece en la cláusula cuarta que existe “ sucursal de Coosalud ESS ubicada en el departamento de Antioquia y Chocó ”, documento que sirvió de respaldo al funcionario, según su criterio, para asumir conocimiento desde el punto de vista territorial (folios 170 a 171 ibídem). e.-) Que con proveído número 0790 de diciembre 14 del pasado año fue decretado “ el embargo y retención de los dineros que tenga el demandado en las cuentas de banco… ”, reiterado con similar de 20 de enero hogaño (folios 14 y 25). f.-) Que no aparece ni alegado ni demostrado que la sociedad ejecutada haya elevado solicitud alguna respecto a las referidas medidas, excepto la manifestación de sus aspiraciones generales al momento de desatar la litis, en el escrito denominado como ‘contestación de la demanda’ (folios 15 a 17). g.-) Que en marzo de esta anualidad se corrió traslado de los medios exceptivos (folio 4 de este cuaderno). 4.- En el caso bajo estudio se advierte la improcedencia del resguardo deprecado ya que la tutelante debe ventilar oportunamente sus inconformidades y quejas ante el juez que conoce del trámite en su contra, quien es el encargado de dirimir los conflictos e interrogantes que allí se presenten, por lo que no es este el camino propicio para reclamar, en atención a que la tuitiva no es un instrumento paralelo o una tercera instancia de defensa judicial.

Ahora, brilla por su ausencia al interior del compulsivo que la actora haya usado en tiempo los mecanismos diseñados por el legislador para actuar, toda vez que no demostró haber suscitado la controversia pertinente sobre la ‘falta de competencia’ mediante el recurso de reposición, conforme a los lineamientos del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, etapa actualmente precluída y que no está llamada a ser revivida por este medio.

Es importante resaltar que si bien recurrió tempestivamente, lo hizo exclusivamente respecto de los montos cobrados (folios 21 a 23 id.). Al respecto ha señalado esta Corporación que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (fallo de 6 de julio de 2010, Exp. 00241-01, ratificado en proveído de 2 de marzo de 2011, expediente 2010-000380-01). 5.- De otro lado, el despacho atacado, en proveído de 7 de marzo de 2011, expuso las motivaciones por las cuales no repuso la orden de pago, apegándose a lo impugnado y a lo estipulado en el artículo 488 de dicha reglamentación, argumentos que reflejan un criterio razonable, fruto del análisis de los elementos obrantes en el expediente y con arreglo a la hermenéutica jurídica.

En efecto, el Juez observó que “del escrito contentivo del recurso… este no entra a atacar los documentos base de la ejecución en cuanto a los elementos que consagra el art. 488 del C. de P. Civil, pues sólo se centra a objetar el valor del monto de la ejecución…”, para concluir que como “no se están discutiendo requisitos formales de los documentos base de la ejecución, tal como lo prevé el art. 497 del C. de Civil (sic)…”, el asunto planteado se resolverá de fondo en el respectivo pronunciamiento; apreciación que no luce antojadiza.

En ese sentido, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp.00148-01). 6.- De otro lado, se exteriorizan como presurosos los pedimentos de inembargabilidad, así como de exceso de las cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso, ya que la actora debe agotar los medios de defensa que tiene a su alcance ante el juez natural, esto es, bien la solicitud de levantamiento, ora la contemplada en el artículo 517 del estatuto citado en precedencia, respectivamente, aunado a los recursos ordinarios a que haya lugar, y de allí la no procedencia del resguardo en esta sede, conforme al artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido ha manifestado esta Sala que “… es evidente que el amparo solicitado se torna inviable, toda vez que la querellante… no ha utilizado -o al menos, en manera alguna así lo acredita-, en los juicios ejecutivos en que se decretaron las medidas cautelares por virtud de las cuales aquellos se efectúan, los medios de defensa judicial que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, como es la petición de reducción de embargos… o, en general plantear la cuestión que inopinadamente formula ante el Juez constitucional, así como la interposición de los recursos ordinarios, si a ello hubiere lugar, en caso de ser desestimadas sus solicitudes, instrumentos procesales que se prestan para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es, la práctica excesiva de las medidas cautelares judicialmente dispuestas…” (sentencia de 21 de abril de 2010, exp.00728-01, revalidada el 31 de enero de 2011, exp. 2010-00946-01). 7.- Finalmente, tampoco tiene acogida la tesis del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se probaron circunstancias especiales donde se evidencie, prima facie, el menoscabo irreparable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia de tal detrimento, sino de simples criterios de la accionante, luego deviene en improcedente su concesión. 8.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 27001-22-08-000-2011-00031-01