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T 2700122080002011-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 Ref. T. No. 27001 22 08 000 2011 00026 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Orlando Zapata Osorio, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese mismo municipio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados al emitir el fallo de tutela de 15 de octubre de 2010 y, al tramitar el incidente de desacato que en su contra instauró José Francisco Murillo Ibarguen, por el supuesto incumplimiento a la orden de tutela. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el 17 de septiembre de 2002, reconoció el pago de una suma de dinero a favor del señor Murillo y a cargo de la alcaldía municipal de Bahía Solano. 2.2. Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal el 15 de octubre de 2010 concedió la tutela que ahora se censura, providencia que ampara el mínimo vital, la vida digna y la salud del allí accionante por el incumplimiento de la decisión mencionada anteriormente; a su vez, el Juzgado Promiscuo del Circuito confirmó el amparo. 2.3.

Que mediante auto de 28 de enero de 2011, el juez constitucional dió por probado el incidente de desacato promovido por el señor José Francisco y, en consecuencia, le impuso sanción de arresto de tres días y multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. Que se surtió el trámite de Consulta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Bahía Solano, sin que hasta el momento de presentación del escrito de tutela lo hubiese discutido.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez consideró improcedente el amparo, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho se ajusta a las disposiciones legales, citando la sentencia de unificación 1219 de 2001, llegando a la conclusión que la única alternativa para manifestar una inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia, que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, por ende, no procede el amparo constitucional contra esta clase fallos, pues, perdería este mecanismo la efectividad que busca frente a la protección de derechos fundamentales.

Agregó que en relación al caso objeto de discusión, el accionante alega que transcurrió un lapso excesivamente largo, frente a este argumento debe decirse que desde la ejecutoria de la correspondiente providencia del Tribunal Contencioso Administrativo; que el señor Murillo intentó perseguir sus pretensiones vía proceso ejecutivo; seguido de ello tuvo que acudir a préstamos para su subsistencia, y finalmente acudió a la acción de tutela al verse afectada su salud.

Por las razones anteriormente expuestas no hay fundamento para que el peticionario fuese exonerado del cumplimiento de la sanción impuesta en el incidente de desacato. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la sentencia de tutela de 15 de octubre de 2010 la cual fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, se encuentra en la Corte Constitucional, pues el expediente fue remitido el 29 de noviembre de 2010, para su eventual revisión, debido a lo anterior está pendiente de trámite el mecanismo judicial adecuado para la revisión de tal providencia; y en caso de no proceder la selección por parte del órgano constitucional, el fallo tendría efectos de cosa juzgada con carácter inmutable y vinculante que impide cualquier pronunciamiento al respecto.

Relativamente al cuestionamiento del incidente de desacato, al tratarse de una sanción que no se encuentra en firme al no haberse resuelto aún la consulta, hay ausencia de uno de los presupuestos que hace viable el amparo. LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia bajo similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial ante el Tribunal constitucional CONSIDERACIONES 1.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00).

En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que las inconformidades del accionante contra el fallo de tutela proferido por el juzgado acusado las puede exponer ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue enviado mediante oficio 1670 del 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito (folio 5-7) y está pendiente de que esa Corporación la seleccione para su probable revisión. Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 2. En cuanto a la queja que enfila el peticionario frente al incidente de desacato, la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con tal decisión, es la de que se desate exclusivamente mediante trámite incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.

Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en dicho incidente, no pueden ser reexaminadas por esta vía. Por lo demás, observa la Corte que al peticionario le fueron respetadas sus garantías constitucionales dentro del referido incidente al punto que fue notificado e intervino en su tramitación (folio 38-39); debe señalarse que la consulta fue resuelta el 29 de marzo de 2011 confirmando la sanción, y se encuentra suspendido su trámite hasta que sea surtida la presente impugnación. De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00026-01