CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., Diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 27001-22-08-000-2011-00023-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 22 de febrero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual negó el amparo invocado por Jenny Lucia Rivas Herrera en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Juradó y Promiscuo de Familia de Bahía Solano, siendo vinculada Genith Garrido Arriaga.
ANTECEDENTES I.- La peticionaria, actuando en calidad de alcaldesa del municipio de Juradó, aduce que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. II.- Apoya su solicitud afirmando que los encartados le impusieron sanción por desacato dentro del trámite de una acción de tutela, pese a haberla obedecido.
III.- La protección deprecada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de una reclamación constitucional formulada por Genith Garrido Arriaga en contra de la Alcaldía Municipal de Juradó, cuyo conocimiento correspondió al juzgado promiscuo de tal localidad, se concedió auxilio al mínimo vital, en sentencia de 22 de septiembre de 2006. b.-) Que tal autoridad judicial, por auto de 9 de octubre de 2010, le impuso sanción por desacato consistente en arresto por tres (3) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que la orden impartida había sido desatendida, cuando ésta fue debidamente respetada. c.-) Que notificada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano la providencia que confirmó, en vía de consulta, lo inicialmente decidido, elevó inconformidad frente a la misma, argumentando el obedecimiento del mandato aludido, siendo denegado su trámite, estructurándose así una vía de hecho.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó efectúo un recuento del devenir procesal y expuso que mediante fallo de tutela ordenó a la alcaldía de tal circunscripción territorial realizar el pago, a la entonces petente, de las mesadas pensionales debidas y garantizar su solución futura, inobservancia que motivó la iniciación del asunto previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que finalizó con imposición de sanciones, siendo ello avalado por su superior funcional.
La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano se opuso al amparo promovido indicando que la gestora no cumplió las directrices impuestas por el a quo y por ello, mantuvo el auto objeto de consulta. En relación con el recurso de reposición rechazado, reafirmó su improcedencia por no estar contemplado por el legislador. Genith Garrido Arriaga relató los hechos que dieron origen a la reclamación por ella presentada y consideró que no se ha respetado la orden constitucional, convalidando la legalidad de las decisiones reprochadas.
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al concluir que la protección solicitada resulta improcedente frente a la definición del incidente de desacato, por no existir una vía de hecho, extralimitación de funciones o quebrantamiento del derecho de defensa, agregando que las decisiones cuestionadas están soportadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
Frente a la reposición cuyo trámite fue rechazado, expuso que la determinación que decide la consulta del castigo por desobedecimiento del auxilio está desprovista de recursos ordinarios. IMPUGNACIÓN La gestora la promovió por intermedio de apoderado judicial sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si se le están conculcando a la reclamante los derechos invocados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- En el expediente se encuentran demostrados los hechos que a continuación se relacionan, con incidencia en la decisión que se adopta: a.-) Que mediante proveído de 22 de septiembre de 2006 el a quo concedió amparo al mínimo vital, deprecado por Genith Garrido Arriaga contra la Alcaldía Municipal de Juradó (folios 42 a 48). b.-) Que el 29 de octubre de 2010 tal autoridad judicial impuso sanción en contra de la actora por desobedecimiento a lo fallado, siendo ello convalidado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano al resolver la consulta de tal determinación (folios 23 a 34). c.-) Que la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la providencia del ad quem, siendo rechazado su trámite por no ser susceptible de la misma (folios 22 y 61 a 63). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Dado que el objetivo del libelo promovido es invalidar las decisiones impositivas de sanción por incumplimiento de una orden constitucional y, en su lugar, estudiar nuevamente el caso allí planteado, emerge conveniente recordar que el amparo no procede frente a sentencias emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza ni contra lo resuelto en el incidente de desacato, porque si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de la misma entidad en procura de cuestionar las decisiones que deben cumplirse con estrictez, antes que someterlas a nuevo examen, mucho más si lo considerado son garantías esenciales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su vigencia en cada caso concreto resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectivo cumplimiento deben entrañar.
En este sentido ha expuesto la Sala: “[a]simismo, ha de reiterarse que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de modo que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos ”.
(Sentencia de 12 de febrero de 2010, exp. N° 2009-00267-01). Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones que persiguen el posterior cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, pues las herramientas idóneas para controvertir lo resuelto están plenamente definidas, lo que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp.
No. 2003-3501-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la actora fue integrada al proceso en debida forma; además, no se duele del enteramiento del trámite incidental. c.-) Aunado a lo anterior y en lo que atañe al error de procedimiento que denuncia la accionante, consistente en el rechazo del recurso de reposición, es de advertir que tal proceder está fundado en un criterio razonable y justificado derivado de la interpretación de la ley, toda vez que el decreto pluricitado, no contempla los mecanismos de defensa ordinarios frente a la providencia en comento y por el contrario, sólo prevé la consulta frente a la decisión sancionatoria (artículo 52 inciso 2 ibídem), lo que desvirtúa la vía de hecho alegada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la determinación impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 27001-22-08-000-2011-00023-01