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T 2700122080002011-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Aprobado en sala de veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Ref. exp.: 27001-22-08-000-2011-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de febrero de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual se negó la tutela de Orlanda Palacios Becerra contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Eloy y Gelsomina Palacios García.

ANTECEDENTES I.- La accionante, quien actúa por intermedio de mandatario judicial, aduce que el demandado le está violando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- El amparo constitucional lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Ante el despacho denunciado se adelantó la sucesión de Serapia García de Palacios, a solicitud de Eloy Palacios García. b.-) Allí se solicitó tener en cuenta, para acreditar que la actora es hija de la difunta y por tanto su heredera, lo que a continuación se compendia: 1.- El poder con el que se dio inicio al citado trámite, en el que el incoante reconoce el parentesco aludido. 2.- Las explicaciones rendidas en torno a la equivocación en los apellidos García y Becerra, obrantes en el registro civil y la partida de bautismo de la madre, respectivamente, siendo correcto el segundo. 3.- La declaración juramentada de Gelsomina Palacios de LLoreda, en la que se indica que la de cujus “dio a luz a seis hijos” (folio 4 del cuaderno 1), dentro de los que se encuentra la quejosa. c.-) No obstante lo anterior, la autoridad cuestionada profirió “ un auto de sustanciación ”, el 20 de agosto de 2010, negando la condición de causahabiente a la convocante, y emitió sentencia aprobando el trabajo de partición el 6 de diciembre del mismo año, vulnerando con ello sus garantías, pues en caso de considerar que las evidencias de la relación de consanguinidad no eran suficientes, debió decretar pruebas oficiosamente.

III.- Por lo anterior, solicita se revoquen las providencias descritas. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó no tener responsabilidad constitucional, toda vez que el certificado de defunción, “documento válido para iniciar el proceso de sucesión” (folio 88 del cuaderno 1), refiere a Serapia García de Palacios, mientras que el registro civil de nacimiento de la inconforme la presenta como descendiente de Serapia Becerra García, persona distinta a la causante, por tanto, corresponde a la interesada y no al juez civil solventar el yerro que dice existe en los asientos indicados.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por cuanto la tutelante no apeló el pronunciamiento de 20 de agosto de 2010, para lo cual estaba plenamente habilitada, en virtud de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y por estar aún en posibilidad de ejercer la acción de petición de herencia. IMPUGNACIÓN La interpone Orlanda Palacios Becerra y la sustenta así: a.-) Se le privó del derecho a suceder utilizando un medio de “mero trámite” contra el que no proceden recursos, cercenándole la posibilidad de impugnar la decisión; al juez le correspondía “buscar la verdad real en los asuntos sometidos a su conocimiento”, sin embargo, omitió su deber de decretar pruebas de oficio. b.-) La petición de herencia no es un mecanismo eficiente para proteger sus prerrogativas, pues los adjudicatarios de los bienes que le corresponden pueden enajenarlos, causándole así un grave perjuicio.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si con las actuaciones del fallador atacado, a la accionante le fueron vulnerados los derechos reclamados. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer mediante otros medios judiciales.

Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas exitosamente con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el caso que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) La iniciación del proceso de sucesión de Serapia García de Palacios, en el que a la actora se le negó el reconocimiento de la calidad de heredera, porque no acreditó su nexo con la fallecida, y que frente a dicha providencia no se interpusieron recursos. b.-) Que el 6 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en la que se aprobó el trabajo de participación y se ordenó inscribirlo. 4.- En el asunto bajo examen, se observa la improcedencia de la salvaguarda deprecada, en consideración a que: a.-) Los autos que aceptan o niegan “el reconocimiento de herederos (…) son apelables” (numeral 7 del artículo 590 del C.P.C.), por lo que la ausencia de interposición de la alzada deriva en la futilidad del auxilio, pues “la Sala de manera reiterada ha sostenido que no está habilitado ‘el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (fallo de 8 de febrero de 2010, rad. 2009-00207-01). b.)- La necesidad de la prueba en los juicios resulta independiente del conocimiento privado de las partes, por tanto, es una carga para el interesado que pretenda acreditar un evento determinado, el suministrar las evidencias pertinentes o apremiar al despacho del conocimiento para que las decrete (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que las decisiones judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (artículo 174 ídem ).

En el sub examine, la juez de Quibdó, para negar el estatus que reclama la ahora apelante, analizó los documentos públicos que sirven como prueba del parentesco entre individuos y aquél que da cuenta de la muerte de una persona, los apreció y concluyó que unos y otro refieren a distintos sujetos, diferencia que la quejosa aceptó y que no luce caprichosa o antojadiza, pues en verdad, tales registros se alejan en los apellidos García y Becerra.

En tal virtud, por obedecer “la determinación cuestionada (…) a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621, reiterada el 16 de diciembre de 2010, rad. 2010-00066-01). 5.- Así las cosas, no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de impugnar el proveído del que ahora se duele, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor; en ese sentido, las omisiones de los intervinientes dentro del juicio ordinario no se pueden remediar a través de esta herramienta de amparo por ser ésta de naturaleza excepcional y residual, sin que fuera instituida para enmendar los yerros de las partes o de sus apoderados.

Sobre el particular, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 rad. 2009-01661-01). 6.- Aunado a lo anterior, se tiene que Palacios Becerra cuenta con las herramientas establecidas en la legislación para proteger a los causahabientes, esto es, puede hacer uso del artículo 1321 del Código Civil, norma que dota de acción a quien se considera heredero, “contra aquellos que, pretendiendo tener derecho en la sucesión, la retienen (…)” (sentencia de la Sala de Casación Civil de 27 de febrero de 1946), permitiéndole perseguir “lo que por el carácter hereditario haya de corresponderle al actor” (Fallo de 14 de marzo de 1956), siendo esta “la vía conducente para el ejercicio del derecho real de herencia” (proveído de 16 de octubre de 1940); escenario en el que se pueden solicitar, decretar y practicar medidas cautelares, en los términos de los numerales 1º y 2º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a la protección de las prerrogativas del censor, en contraposición a lo que este arguye con relación a la petición de herencia y su efectividad. 7.- Finalmente, es preciso señalar que el nominar una providencia de una forma u otra, no es cuestión que defina o incida en la posibilidad de interponer recursos contra ella, pues es la naturaleza y el contenido del pronunciamiento lo que en verdad sienta los parámetros para definir si está dado a las partes contradecirlo, es decir, la denominación que se le dé no cierra el acceso a los medios impugnativos que contra un auto establece la ley procesal. 8.- Se confirmará, entonces, la decisión cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 27001-22-08-000-2011-00013-01