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T 2700122080002011-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 03 – 2011 EXP.: 27001-22-08-000-2011-00011-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA CECILIA HENAO ORTIZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora participó en la convocatoria No. 001 de 2005 como aspirante para el cargo de auxiliar del área de la salud con código 412 de la Empresa Social del Estado Hospital San Roque del Carmen de Atrato, Chocó. Expone, que tras superar las pruebas pertinentes la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó el 2 de diciembre de 2010 vía Internet que “ no cumple requisitos mínimos de experiencia porque en la certificación laboral aportada no aparece la relación de las funciones desempeñadas”; sin embargo, dice la gestora, que al momento de la postulación remitió una carta laboral expedida por el hospital referido en la que consta que ha laborado como auxiliar de enfermería por siete años, desarrollando las funciones que fueron previstas para la plaza sometida al proceso selectivo y, además, allegó los documentos con los que acreditó su condición de bachiller y de auxiliar de enfermería. Finalmente aduce, que la convocada quebrantó el principio de la confianza legítima dado que no dio a conocer un cronograma que permitiera a los aspirantes enterarse con anticipación del desarrollo de cada una de las etapas del concurso de méritos. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos pide, entre otras cosas, que se le ordene a la institución acusada evaluar la experiencia específica o relacionada de conformidad con la carta laboral que entregó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que la exclusión de la quejosa del proceso no fue generada por un proceder ilegítimo, arbitrario o discriminatorio de la entidad accionada, “sino que obedeció a que la aspirante no cumplió con la exigencia necesaria y obligatoria de señalar en la certificación que aportara, las funciones que desempeñaba, requisito cuyo cumplimiento debía ser materializado por ella (…)” De otro lado -agregó-, que la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplió con los pasos y reglas preestablecidas al momento de convocar al concurso de méritos historiado.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado aduciendo, que compañeras que se encontraban en la misma situación de ella presentaron acciones de igual naturaleza a la presente y la entidad acusada en el momento en que fue notificada de dicho trámite entró a revisar los antecedentes y en varios casos determinó que sí se cumplía con el requisito, pero en su caso y a pesar de concurrir los mismos hechos ello no ocurrió, lo que en su sentir, vulnera su derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria Nro. 001 de 2005 y la inadmisión de la gestora del concurso de méritos, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No obstante lo anterior, se ha sostenido que a pesar de la existencia de otro medio judicial, la acción es procedente como mecanismo transitorio pero sólo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el presente caso la Sala advierte que la demandante no acreditó tal afectación, pues lo de ella no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio en cuanto a la inminencia o gravedad del presunto daño y las consecuencias negativas que este les pueda acarrear. 3 En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR AUSENCIA JUSTIFICADA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 Exp.: 2011-00011-01