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T 2700122080002010-00478-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., quince de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-27001-22-08-000-2010-00478-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2010, por la Sala Civil Única del Tribunal Superior de Quibdó, que negó la acción de tutela promovida por Jhon Gabriel Pinilla Trejos, frente al Ministerio del Interior y de Justicia, sección Recursos Humanos.

ANTECEDENTES 1. Sirven de base a la presente tutela, los siguientes hechos: 1.1. Jhon Gabriel Pinilla Trejos expone que Victoriano Córdoba Sánchez, concejal activo del Municipio de Atrato - Yuto (Chocó) en ejercicio de su cargo ha recibido amenazas de muerte en llamadas telefónicas recibidas por él, y 4 concejales más, quienes formularon la correspondiente queja ante la Fiscalía 8ª Seccional Quibdó. 1.2.

Por la situación de peligro de los cinco concejales, dijo, el Ministerio del Interior y de Justicia Sección Recursos Humanos, envió dineros para su seguridad, pero a él no le “han girado ni un solo peso”. 2. Acude a esta vía, Jhon Gabriel Pinilla Trejos, quien dice actuar en nombre de Victoriano Córdoba Sánchez, para que le protejan los derechos a la igualdad y seguridad, y no lo excluyan del programa de protección “durante ostente la investidura de concejal, por lo que sabemos que los concejales, diputados y otros funcionarios del estados han sido declarados objetivos militares por grupos al margen de la ley”. 3.

Notificado el Ministerio del Interior y de Justicia del presente trámite, compareció para indicar en primer término que Jhon Gabriel Pinilla Trejos no anexó copia del poder otorgado por Victoriano Córdoba Sánchez, en nombre de quien dice actuar; además indicó que revisados los archivos y la base de datos se encontró que al accionante sólo se le reconoció un chaleco antibalas, el uso de un celular por 6 meses y la implementación de medidas preventivas consistentes en realización de visitas policiales en su lugar de residencia y sitio de trabajo, para brindar protección, aclarando que no siempre las medidas adoptadas para estos casos son iguales, “puesto que cada caso es distinto y único”.

Por tales razonamientos solicitó negar el amparo solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la tutela pues inobservó vulnerado el derecho de petición (sic), ya que encontró que el gestor no radicó escrito alguno ante la accionada. Dijo que no es dable “ordenarle a la autoridad accionada, proceda girarle al tutelante suma de dinero alguna que considera tiene derecho, ya que no puede ser patrón de comparación para deducir un trato desigual el hecho que a otros concejales le fue proporcionado tal valor”.

LA IMPUGNACIÓN La impugnación formulada por el gestor, se motivó porque considera que el fallo es incongruente y se funda en consideraciones inexactas, pues la primera petición se dirige a pedir que el ente accionado le envíe los recursos económicos y la segunda a que no se excluya al accionante del programa de protección. CONSIDERACIONES 1.

La impugnación no está llamada a prosperar, pues el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991, reglamentario entre otras cosas, de la legitimidad y postulación en la acción de tutela, establece que este mecanismo excepcional de protección, sólo puede ser interpuesto por la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales cuando estos han sido conculcados o amenazados por la conducta activa u omisiva de las entidades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares; dicha preceptiva también autoriza agenciar derechos ajenos cuando quiera que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual podrá actuar a través de representante o mandatario y, a renglón seguido establece que en tratándose de apoderados judiciales, los poderes se presumirán auténticos.

En coherencia con lo anterior, la Corte de manera reiterada ha precisado que quien pretenda actuar por esta senda constitucional en representación de otro en calidad de mandatario judicial, debe allegar el correspondiente poder que lo faculte para ello, el cual entonces, deberá ser especial. En esta ocasión Jhon Gabriel Pinilla Trejos, se anuncia como apoderado judicial de Victoriano Córdoba; sin embargo, el escrito acompañado no lo faculta para incoar la presenta acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia. El mandato no lo habilita para promover la presente acción pública, toda vez que, como quedó visto, cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales surge de actuaciones relacionadas con un específico trámite, bien sea judicial o administrativo, la legitimidad para pretender la protección constitucional está radicada en los sujetos que son parte en el mismo, por sí o por intermedio de representante o apoderado constituido legalmente con tal finalidad.

Así las cosas, como no se acreditó la legitimación específica para ejercer el amparo, por quien dice actuar en representación del titular de los derechos comprometidos, ni tampoco se acudió al mecanismo previsto en el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa o carezca de representante, en la que es posible actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición, no le asiste razón al impugnante en su gestión. 2.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela de proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E. V. P. Exp.

No. T-27001-22-08-000-2010-00478-01 _1202878250.bin