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T 2700122080002010-00470-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 11 - 2010 EXP.: 27001-22-08-000-2010-00470-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO ISAAC MORENO CUESTA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el funcionario judicial mencionado. 2. Para fundamentar la queja, informa que el 17 de octubre de 2007 concilió con la señora Franchesca Murillo Agualimpia la cuota alimentaria del hijo que tienen en común, comprometiéndose el gestor a suministrarle el 16.66% mensual del salario mínimo legal, obligación que cumplió siempre; sin embargo, la progenitora lo citó a audiencia de conciliación ante la Procuraduría No. 23 Judicial de Familia del Departamento del Chocó con el fin de revisar el referido convenio.

Actuación que se declaró fracasada porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. Afirma el actor, que la señora Murillo Agualimpia aprovechando el acta de no conciliación, como requisito de procedibilidad, promovió demanda de aumento de la mesada alimentaria, asunto que le correspondió al Juzgado accionado, quien tras evacuar todas la etapas procesales profirió sentencia en la que resolvió señalar como cuota el 10% de los salarios, primas, honorarios profesionales y demás prestaciones del obligado.

Añade, que en la decisión anterior el Despacho falló de forma extrapetita, pues no se pidió la disminución de la asignación y mucho menos se contempló la posibilidad de realizar descuentos sobre los honorarios que el demandado perciba como abogado y no entiende el gestor como se decretó una medida cautelar frente a estos emolumentos. Por lo narrado pide, declarar la nulidad de la providencia cuestionada y, en consecuencia, se ordene el archivo del juicio historiado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción constitucional, primero, porque el tutelante al interior del litigio no asistió a la audiencia donde se le iba a recepcionar interrogatorio de parte, oportunidad procesal que tenía para allegar las pruebas que pretendía hacer valer en ejercicio de su derecho a la defensa y; segundo, porque el fallo reprochado se encuentra sustentado y motivado jurídicamente y guarda coherencia con lo pretendido por la demandante, incluso, tuvo en cuenta que el actor acreditó tener más obligaciones, razón por la que redujo la cuota a un 10% y al encontrar que el demandado percibe unos dineros producto de su ejercicio profesional como abogado, “es apenas obvio que el Juez de Familia, disponga las medidas pertinentes” para salvaguardar a los menores.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado manifestando, que “el fallador de turno se extralimitó de sus funciones, ya que profiere una sentencia con retroactividad”, pues para la fecha de presentación de la demanda ya le habían cancelado los honorarios por concepto de homologación y nivelación. CONSIDERACIONES 1. Desde un comienzo se advierte el fracaso del presente amparo toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó en la decisión que aquí se cuestiona, ya que tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la simple inconformidad del tutelante.

Nótese, que el Juez resolvió mediante sentencia del 2 de julio de 2010 señalar como nueva cuota alimentaria a favor de Francis Valentín Moreno Murillo el 10% mensual, de salarios, primas, honorarios profesionales y demás prestaciones del obligado con fundamento, en que el demandado ahora tiene más personas bajo su responsabilidad. De otro lado, el Despacho advirtió que el señor Moreno Cuesta no estaba cumpliendo con la cuota alimentaria que por ley debía suministrarle a su menor hijo.

Es más, encontró que la parte pasiva percibió unos honorarios por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, de los cuales debió consignar el porcentaje pactado en el acta No. 072 del 11 de octubre de 2007, y como no lo hizo es que entiende el operador de instancia “que el demandado está obligado a consignar el porcentaje por corresponder ellos como parte del salario (…)” Es indudable, entonces, que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.

Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00470-01