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T 2700122080002010-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 27001-22-08-000-2010-00070-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso de tutela promovido por ESTHER DOLORES CORENA GARCÉS contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA de esa misma entidad.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, “permanencia en el cargo público” y al mínimo vital, presuntamente conculcados por los accionados, según el relato que se expone a continuación: 2. El Fiscal General de la Nación Mediante Resolución Nro. 0904 del 19 de abril de 2010 terminó el nombramiento en provisionalidad que venía ejerciendo la gestora en el cargo de asistente de Fiscal grado IV, con fundamento en que no se encuentra dentro de la lista de elegibles para los puestos convocados a concurso, ya que no superó las pruebas para acceder a la plaza de asistente grado II.

Expresa, que al proferir la decisión reseñada no se tuvo en cuenta que el Seguro Social -Seccional Antioquia- le reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de vejez, acto que se le notificó el 14 de febrero de 2008, en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y está pendiente por expedirse y comunicarse el acto administrativo mediante el cual se incorpora a la gestora a la nómina de pensionados, momento en el que el empleador puede dar por terminado el contrato al trabajador, no antes y menos con el argumento de no haber aprobado las pruebas, dada su situación especial. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se revoque la decisión del 19 de abril de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, toda vez que la señora Corena Garcés cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr el reintegro al cargo que desempeñaba, por lo tanto, este instrumento sólo sería procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que la Sala descartó, puesto que de las pruebas arrimadas al proceso no advirtió que la tutelante estuviese bajo un estado límite o de extrema urgencia que ameritara ser conjurado a través de una medida rápida, sustituyendo el mecanismo ordinario, ya que su actual condición no pasa de ser la consecuencia natural que deben enfrentar todas las personas que pierden un empleo.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que su petición se dirige a que se respete el fallo de la Corte Constitucional –sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003- y su situación especial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad de la Resolución Nro. 0904 del 19 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió, entre otras cosas, dar por terminado el nombramiento que se le hizo en provisionalidad a la señora Esther Dolores Corena Garcés, sin tener en cuenta que el Seguro Social -Seccional Antioquia- le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez y solamente se encuentra pendiente por producirse y notificarse el acto administrativo por el cual se incluye en esa nómina, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar, la interrupción provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa perspectiva, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Por otra parte, del escrito primigenio se extrae, que la solicitud de la gestora se dirigió a que por este medio se dejara sin efecto la Resolución mediante la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad que le había hecho la Fiscalía General de la Nación, sin que hubiere hecho petición alguna frente al Instituto de Seguro Social, motivo por el cual esa institución no fue vinculada a la presente acción. 4.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00070-01 7