CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 27001-22-08-000-2009-00143-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que negó la tutela instaurada por Carlos Alexis Chamat García contra el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Edda Mosquera de Chamorro.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que “se decrete la nulidad del proceso ejecutivo de Edda Mosquera de Chamorro contra Carlos Alexis Chamat García”. Como sustento de su pretensión adujo los hechos que a continuación se compendian: El 9 de octubre de 2003, Edda Mosquera de Chamorro formuló demanda ejecutiva frente a Carlos Alexis Chamat García, la cual correspondió en conocimiento al Juzgado acusado, quien libró orden de pago a través de auto de 30 de octubre de 2003, mismo en el que se dispuso la notificación de la parte pasiva “en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 794 de 2003”.
La citación para “notificación personal” y el aviso se remitieron a la calle 30 No. 8-17 de la ciudad de Quibdó, lugar donde el ejecutado “no reside, no vive, ni ha vivido, ni ha tenido su residencia…por lo anterior, la información sobre la notificación del demandado que aportó el apoderado de [la contraparte] es falsa y por esa razón no fue posible su notificación en debida forma, violándose entonces el derecho fundamental al debido proceso”.
Se aportó también certificado de existencia y representación de la sociedad Chamat Ingenieros Ltda., “documento que indica claramente que el representante legal es el demandado…y que el domicilio de la sociedad se encuentra en Medellín, concretamente en la calle 80 No. 39-157, oficina 411…la lógica y las reglas de la experiencia indican que en este evento debió al menos intentarse la notificación en esta dirección”.
El petente se enteró de la existencia de dicho cobro compulsivo con ocasión de las órdenes de embargo que recayeron sobre las cuentas de la mencionada persona jurídica, cuestión que por lo demás no se entiende, pues, “el demandado es la persona natural” (folios 2 a 7). 2. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, en la medida que “la notificación del mandamiento de pago se realizó dentro de los parámetros señalados por el artículo 48 de la Ley 794 de 2003, por tal razón no puede existir ni ha existido vulneración ni amenaza al derecho constitucional fundamental al debido proceso” (folios 55 y 56).
LA SENTENCIA ATACADA El a quo no accedió a la protección reclamada, porque “tanto para la eventual notificación indebida del mandamiento de pago dentro del proceso analizado por parte del funcionario accionado, como para la actual indebida aprehensión de dineros de una persona jurídica independiente del proceso cuestionado, existen trámites propios y expeditos para corregir posibles afectaciones del derecho fundamental dentro del propio proceso ejecutivo de los que no ha hecho uso el actor” (folios 103 a 110).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la citada determinación, al estimar que no es posible acudir a otros medios de defensa, pues, “a la fecha el proceso [ejecutivo] se encuentra con sentencia ejecutoriada y por lo tanto no es posible presentar incidente alguno por parte del demandado en tanto que las normas del Código de Procedimiento Civil son claras en establecer su improcedencia cuando se ha dictado sentencia de primera instancia, tal y como deriva de los artículos 140, 141 y subsiguientes del C. P. C.” (folios 73 y 74).
CONSIDERACIONES 1. Como se advierte de los antecedentes que vienen de narrarse, a través de este mecanismo el accionante cuestiona la forma en la cual fue notificado del proceso ejecutivo que en su contra inició Edda Mosquera de Chamorro, y cuyo trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó; adicionalmente, se censura el auto por cuya virtud dicha autoridad decretó, por cuenta de la referida causa, el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de la sociedad Chamat Ingenieros Asociados Ltda. 2.
La protección así invocada resulta improcedente, pues es evidente, como lo señaló el a-quo, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar los vicios procesales en los que se pudo incurrir al momento de “notificarlo”, cual es la proposición de la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que es posible plantear aún si existe “sentencia judicial en firme”, conforme se infiere de lo consagrado en el artículo 142 de la codificación en cita.
En torno a la inviabilidad del amparo cuando existe otro camino de resguardo jurídico, la Sala ha dicho: “Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01). 3.
Ahora bien, en lo que atañe a la censura que se le hace a los embargos ordenados en el proceso de marras, es menester indicar que igualmente existen otras herramientas de protección judicial, como la petición de desembargo, cuya legitimación para proponerla corre por cuenta de la sociedad, que se dice ajena al trámite. 4. Lo expuesto es suficiente para concluir que el fallo censurado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00143-01