CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 27001-22-08-000-2009-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el proponente respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2009, emitida en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó mediante la cual no accedió al amparo extraordinario presentado por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó, el que se hizo extensivo a Claudia Ángela Argote Romero, Liria Rosa García, Fernando Pérez Flórez, Manuel Gregorio Viloria, Guerto González, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval y Manuel Galarcia.
ANTECEDENTES Solicita el promotor la salvaguarda, en favor del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del Río Curvaradó y en especial de la comunidad Caracolí que hace parte de éste, de los derechos constitucionales al trabajo, el debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana que juzga mancillados, habida cuenta que en el juicio agrario de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Claudia Ángela Argote Romero contra Liria Rosa García y otros, la autoridad judicial convocada el 28 de agosto de 2008 (fol. 147) dictó providencia mediante la cual ordenó a los demandados restituir a favor de la demandante el predio “Caracoles” ubicado en las veredas la Florida y Caracolí, del corregimiento de Belén de Bajirá jurisdicción del municipio de Riosucio.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que omitió enterar de manera personal el auto admisorio de la demanda al representante legal del Consejo Comunitario Mayor de la Cuenca del Río Curvaradó, quien ostentaba la representación de los integrantes de la comunidad demandada, conforme lo prevé la ley 70 de 1993 y el decreto 1745 de 1995, que valoró en forma errada la escritura pública 447 y el registro 011-0001197 –, porque el predio “Caracoles” mediante resolución 02809 de 22 de noviembre de 2000 expedida por el INCORA había sido adjudicado a las comunidades negras del Consejo Comunitario del Río Curvaradó y la compraventa que hizo la demandante a través del instrumento atrás citado se efectuó el 28 de junio de 2002, lo que indicaba que para esta última data el bien raíz tenía la condición de “inalienable, intransferible e inembargable”; de modo que esos documentos le eran inoponibles a los demandados; y que dejó de ponderar la resolución 2424 de 2007 por la cual se deslindan los territorios colectivos adjudicados al Consejo en mención. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Incoder expuso que el inmueble sobre el que se ejerció la acción de restitución se encontraba ubicado dentro de los terrenos colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del Río Curvaradó (fol. 193).
El Procurador Noveno Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó dijo que el predio “caracoles o caracolí” objeto de esta acción le pertenecía al Consejo Comunitario de Curvaradó y no a la señora Argote. La juez sostuvo que los demandados no probaron la expedición de título colectivo sobre los terrenos ocupados objeto de litis ni que pertenecieran al Consejo Comunitario de Curvaradó y que por autorización de este ente estuvieran asentados allí; también advirtió la falta de legitimidad en cabeza del ente promotor para promover esta acción (fol. 237).
Claudia Ángela Argote Romero expuso que si la comunidad llamada “caracolí” era afrodescendiente y estaba asentada en el territorio colectivo de Curbaradó, la titularidad de la defensa de esta comunidad la debió ejercer el representante legal del Consejo Comunitario y no la funcionaria del Ministerio del Interior (fol. 228). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para denegar el amparo invocado concluyó que la juez encontró acreditada la propiedad del inmueble objeto de litis en cabeza de la demandante y que los demandados omitieron acreditar pertenecer a la comunidad “Caracolí”, así como también que tenían la condición de afrodescendiente; añadió que la entidad accionante carecía de legitimación para iniciar esta acción, pues si hipotéticamente los demandados pertenecieran a aquélla y se encontraren en territorio colectivo de Curvaradó la titularidad de la defensa la tendría el representante legal del Consejo Comunitario y, finalmente, que la demanda no cumplió con el supuesto de inmediatez (fol. 344).
LA IMPUGNACIÓN Alegó el Ministerio que la queja la presentó no en nombre de los demandados en el proceso sino que su actuación estaba dirigida a que el territorio colectivo de Curvaradó se protegiera como derecho fundamental de las Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Cuenca del Río de ese nombre, máxime cuando la Constitución y la ley le habían asignado la obligación de garantizar a estas comunidades condiciones reales de igualdad de oportunidades; que la acción se presentó en tiempo porque lo pretendido era evitar un perjuicio irremediable el cual consistía en dar posesión a un particular de una parte del territorio colectivo que había sido adjudicado al Consejo Comunitario de Curvaradó, y como éste no fue citado al proceso nunca tuvo la oportunidad de alegar su derecho (fol. 362).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
La queja extraordinaria presentada por el ente accionante tiene como propósito cuestionar los juicios de valor en que la juez convocada apoyó la providencia que ordenó la restitución del terreno ocupado de hecho por los demandados, por ser de propiedad de la demandante. 3. Del escrutinio a que se sometió la actuación surtida en el juicio agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que Claudia Ángela Argote Romero les promovió a Liria Rosa García y otros, infiere la Corte, prima facie, la notoria improcedencia de la queja constitucional, por cuanto se aprecia que se presentó en un plazo no proporcionado lo que deja en entredicho el atropello al caro interés aquí reclamado, porque siendo un remedio de aplicación inmediata el presunto afectado debió acudir con toda prisa a poner en conocimiento los vicios, que según su modo de ver, estaban ocurriendo en el proceso.
Sabido es que la Corporación a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, señaló como plazo razonable de seis meses para que el sedicente afectado promoviera la demanda de tutela, porque como bien se dijo en otro pronunciamiento “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, con el mero cotejo de la providencia emitida en ese juicio el 28 de agosto de 2008 (fol. 147) y la presentación del escrito de tutela de 28 de abril de 2009 (fol. 19), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica de las providencias judiciales, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable. 4.
También es evidente la improcedencia de la queja extraordinaria formulada, pues la Corte avista, al rompe, que los demandados mostraron desinterés frente al pronunciamiento mediante el cual el funcionario convocado resolvió la controversia puesta a su consideración. Del estudio a que se sometió el expediente se avista, con prontitud, que los demandados a pesar de haber tenido la oportunidad para protestar el pronunciamiento objeto de censura, lo cierto es que la desaprovecharon, porque ninguno protestó la providencia que resolvió el conflicto de intereses a favor de la demandante y es que a pesar de haber sido enterados debidamente del auto admisorio de la demanda no concurrieron a la litis a ponerse a derecho, esto es, a hacer uso de la prerrogativa fundamental de contradicción prevista en el artículo 102 del Decreto 2303 de 1989.
Por tanto, como fue en esa ocasión que aquéllos pudieron exponer las argumentaciones que ahora trae el ente convocante para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de total aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de los sujetos procesales son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional le está vedado irrumpir en el asunto a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto de intereses, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los intervinientes en el proceso, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 6.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 27001-22-08-000-2009-00052-01