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T 2700122080002009-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 27001-22-08-000-2009-00026-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, dentro de la acción de tutela promovida por Asterio Arriaga Mosquera contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de la sucesión intestada del causante Guillermo Enrique Arriaga Mosquera; en consecuencia, solicita que se ordene “revocar o [suspender temporalmente] la providencia” que dispuso la entrega del inmueble adjudicado a una de las herederas dentro del aludido juicio, hasta tanto se resuelva “el proceso de rescisión de la partición” que se encuentra en curso. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que inició el aludido juicio ordinario habida cuenta que el 16 de junio de 2006 el despacho accionado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pese a que éste “adolecía de una enorme cantidad de inconsistencias y adefesios jurídicos presentados desde los mismos inventarios y avalúos”, por incluir semovientes y otros bienes inexistentes, asignar dineros embargados por la DIAN, subestimar y sobrevaluar varias propiedades; irregularidades que en su sentir “ fueron cohonestadas no solo por los abogados intervinientes en el proceso, sino por la juez que presidió y dirigió el proceso (…)” (fl. 1, cdno. 1).

Sostiene que como la agencia judicial acusada ordenó la entrega del inmueble adjudicado a la heredera Maryelly Arriaga Aguilar, se opuso en la diligencia llevada a cabo para tales efectos el 1° de abril de 2008, alegando que se encontraba en trámite un proceso para la rescisión de la partición, pero ésta fue rechazada de plano mediante auto de 8 de junio del mismo año. Afirma que el “lote de terreno” objeto de entrega colinda con uno de su propiedad, que adquirió por compra hecha a su difunto padre y en el cual con dineros de su peculio construyó un balneario denominado “Leños y Lagos”, pero como éstos predios se encuentran mal alinderados, según su hermana el terreno reclamado comprende parte de su estadero, (lago y la piscina), lo que le causa grandes perjuicios como quiera que de dicho establecimiento deriva su sustento y el de su núcleo familiar.

Por lo anterior, solicita que se revoque o suspenda temporalmente la orden de entrega del inmueble colindante con el de su propiedad, “mientras el juez de conocimiento de la acción ordinaria decide sobre la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda” (fl. 3, cdno. 1). Agregó que no tiene otra vía judicial más expedita para que se le respeten las garantías reclamadas, teniendo en cuenta el hecho notorio de la morosidad de la justicia, por demás que el cierre de su establecimiento y la falta de operatividad su negocio y sitio de trabajo le generarían perdidas cuantiosas, y pondría en peligro la estabilidad económica y emocional de su familia. 3.

La titular de la agencia judicial accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que en el trámite de la sucesión ni en el incidente de entrega evidencia vulneración a derechos constitucionales del accionante, en la medida en que se respetó el procedimiento y los términos señalados en la ley; amén de que si en gracia de discusión se hubiesen presentado las irregularidades que denuncia, el promotor de la queja debió hacer uso de los recursos que contempla el ordenamiento jurídico, pues, no es viable responsabilizar al funcionario judicial del decurso del proceso, cuando por la inactividad del accionante y sus representantes judiciales dejaron pasar la oportunidad que tenían para objetar o impugnar las decisiones que no comparten.

A su turno, la señora Maryelly Arriaga Aguilar opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por cuanto, en su parecer, no puede pretender por esta vía suspender temporalmente la entrega de un bien legalmente adjudicado en razón a que no es el mecanismo para dilucidar esa situación. Agregó que desde el momento en que se materializó la entrega, no ha podido hacer uso del predio y tuvo que abandonar la cuidad por amenazas contra su vida por parte del peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que en el asunto bajo examen no se vislumbra vulnerado derecho fundamental alguno, “pues, aparte de que el señor Asterio Arriaga reconoce en el escrito introductorio que estuvo representado en el proceso de sucesión de su difunto padre por un profesional del derecho, las glosas por él aquí referidas, como irregularidades debieron ser cuestionadas” en el interior del rito y no en sede de tutela, ya que este medio de defensa no fue instituido para recuperar términos o rescatar pleitos perdidos, como si se tratara de una tercera instancia. Adicionalmente, sostuvo que como el tutelante no demostró con el correspondiente certificado de tradición la propiedad del predio que ahora le reclama a su hermana, “deberá atemperarse al resultado del proceso ordinario de rescisión de la partición (…), por constituirse en el mecanismo apropiado para corregir las eventuales anomalías que dice presentó el trabajo de partición” (fl. 98, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de queja impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que como él es un lego en asuntos legales no debe soportar las consecuencias de la falta de diligencia de su apoderado, máxime cuando los jueces de la republica en el ejercicio de sus funciones deben velar por la recta administración de justicia y, por tanto, también tienen una cuota de responsabilidad por las irregularidades de la actuación. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional pronto se advierte que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 5 de marzo de 2009 y el último de los proveídos censurados se profirió el 3 de junio de 2008, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a nueve meses, contados a partir de la fecha en que la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Quibdo rechazó de plano la oposición a la entrega del bien adjudicado a su hermana dentro de la sucesión de su difunto padre Guillermo Enrique Arriaga Mosquera, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la tardanza para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “ (…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’”. (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 5.

De otra parte, más evidente resulta la improsperidad del amparo solicitado, pues, lo cierto es que tal como se pudo constatar dentro del presente trámite, la diligencia de entrega que en últimas el peticionario pretendía impedir se practicó el pasado 29 de julio de 2008 (fl. 3, cdno. Corte), configurándose así un hecho consumado, que igualmente torna improcedente la tutela, de acuerdo con el mismo artículo 6º ejusdem.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “ (…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial ”.

(Sentencia T-138 de 22 de marzo de 1994). 6. Pertinente es recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 7.

En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.

Exp. 27001-22-08-000-2009-00026-01