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T 2700122080002009-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

27001-22-08-000-2009-00002-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 27001-22-08-000-2009-00002-01 Se resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 29 de enero de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción propuesta en causa propia por HARRY CÓRDOBA SÁNCHEZ contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Quibdó, la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia, con ocasión de la actuación surtida en el proceso ejecutivo mixto del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra HARRY CÓRDOBA SÁNCHEZ que cursó ante el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Quibdó bajo el número de radicación 2004–00555.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante por cuanto estima que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso, y que se incurrió en una vía de hecho, en razón a que la autoridad judicial acusada debió rechazar de plano la demanda que dio inicio al proceso que se adelantó en su contra, toda vez que no se anexó un título que prestara mérito ejecutivo.

Indica también el accionante que no le fue notificada la cesión del crédito que hizo la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación al Banco Agrario de Colombia, y que, por lo tanto, no hay legitimidad en causa por activa. Finalmente, señala que el proceso que se adelantó no debió ser el correspondiente a una acción mixta, sino el atinente a un ejecutivo con título hipotecario, para el cual existe un trámite especial. 2.

El citado proceso se inició con ocasión de la demanda interpuesta el 15 de julio de 2004 por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra HARRY CÓRDOBA SÁNCHEZ, a la que se acompañó como título base de la ejecución la escritura a través de la cual el accionante constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero sobre un inmueble situado en el barrio El Jardín de la ciudad de Quibdó, para garantizar el préstamo que esa entidad financiera le desembolsó para la adquisición del mismo inmueble.

Además, se aportó el documento contentivo del contrato de mutuo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación cedió al Banco Agrario de Colombia (fl. 14 cuad. copias anexos). Mediante providencia del 16 de julio de 2004 el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Quibdó libró mandamiento de pago a favor del Banco Agrario de Colombia, el cual fue notificado al demandado el 8 de septiembre de 2004. 3.

El 20 de junio de 2005 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego de aprobada la liquidación del crédito, y de embargado, secuestrado y avaluado el inmueble hipotecado, se remató en diligencia del 5 de octubre de 2005, aprobada mediante auto fechado el 11 de octubre de 2006 que además declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Contra ese auto la parte demandada interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. La reposición no prosperó según providencia de 28 de noviembre de 2005, al paso que la apelación se decidió en auto de 15 de mayo de 2007 confirmatoria de la dictada por el a-quo. 4.

Solicita el accionante en sede de tutela que se deje sin efectos o se anule en su integridad el proceso, de manera que las cosas vuelvan al estado anterior al juicio, se revoque o se deje sin valor alguno el documento que contiene la cesión del crédito, y se suspenda la orden de entrega del bien materia del gravamen hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia de tutela dictada en primera instancia, denegó el amparo solicitado con fundamento en la inexistencia de una vía de hecho que implique violación de los derechos fundamentales, y en que los defectos que reclama en sede constitucional no fueron alegados ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en argumentos ya expuestos en el escrito mediante el cual se dio inicio a la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante señalar que el 8 de septiembre de 2004 se le notificó al accionante, de manera personal, la providencia por virtud de la cual se libró mandamiento de pago, frente a la cual no fue propuesta defensa alguna, ni fue cuestionado o replicado el documento presentado como base del recaudo ejecutivo, ni fue censurado el hecho de no haberse realizado la notificación de la cesión del crédito de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Banco Agrario de Colombia, silencio que generó que se siguiera adelante con el cobro coactivo tal como había sido ordenado en el mandamiento ejecutivo. 3.

De manera que como los reproches que formula el promotor del amparo en sede constitucional no fueron expuestos ante el juez ordinario, dado el principio de subsidiariedad característico de este mecanismo especial, y de la inexistencia de carga alguna a la que deban someterse el juez ordinario y los demás sujetos procesales en el trámite judicial respecto del que se pide protección, en el sentido de verse abocados a la sorpresa de afrontar en un juicio sumario lo que no se debatió antes en su escenario natural, se impone denegar su procedencia. 4.

Adicionalmente, destaca la Sala que ni las actuaciones acusadas, ni las decisiones allí adoptadas, lucen absurdas o fruto exclusivo del capricho subjetivo de la autoridad judicial que las profirió, y sí, por el contrario, que aparecen guiadas por un criterio de razonabilidad que le cierra el paso al amparo reclamado. 5. Finalmente, resalta la Sala que la inmediatez característica del uso adecuado de la acción de tutela también se ha dejado de lado en la queja que se resuelve, pues la respectiva solicitud se presentó el 15 de diciembre de 2008, al paso que de las decisiones acusadas, las menos lejanas en el tiempo son las determinaciones adoptadas en segunda instancia el 15 de mayo de 2007 que, por una parte, confirmaron la decisión consistente en aprobar el remate y ordenar la terminación del proceso por pago total de la obligación, y, por otra, denegaron la nulidad pedida por el demandado, esto es, que transcurrió un año y siete (7) meses entre el momento en que esa decisión se adoptó, y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo, tiempo muy superior al de seis (6) meses que esta Sala ha considerado apropiado para que no se desconozca el principio de inmediatez, término que en esta ocasión se prohíja de nuevo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2009-00002-01