CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 27001-22-08-000-2008-00120-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora Arminda Mosquera Garcés frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Itsmina, trámite al que fue vinculado el Alcalde de ese Municipio.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, protección a la tercera edad y “pago oportuno”, folio 2, de su representada y en ese sentido pide que se ordene al accionado que de manera inmediata le haga entrega del título de depósito judicial por la suma de $153’941.365 a nombre de su mandante y que se revoque el auto de 29 de octubre de 2008 por el que el demandado ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y dispuso la entrega del título referido a la Fiduciaria GNB Sudameris.
Aduce a folios 2° a 11, en síntesis, que la señora Mosquera de Garcés instauró una acción de tutela en contra del Municipio de Itsmina pretendiendo el pago de unas acreencias laborales de su difunto hijo como docente y obteniendo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad le tutelara el derecho de petición el 10 de abril de 2008, decisión que en apelación confirmó parcialmente el Promiscuo de Familia de la misma localidad el 3 de junio siguiente, ordenándole al accionado que debía depositar la totalidad del dinero en la cuenta de ese Juzgado y que allí debía adelantarse el proceso de sucesión de Ángel Darío Garcés Mosquera.
Agrega que en cumplimiento de lo anterior, se dio inicio al sucesorio el 11 de junio en el que se solicitó el embargo y secuestro de los dineros que el referido Municipio tenga o llegare a tener, lo que hizo el despacho el 4 de julio, negando la reposición interpuesta por la Alcaldía frente al mismo y concediendo la apelación el 22 de agosto de 2008; luego mediante sentencia de 26 de agosto aprobó la solicitud de adjudicación y autorizó a la heredera para que tramitara el cobro de la suma anteriormente anotada, razón por la cual, se solicitó la entrega del título el 3, 6 y 20 de octubre, peticiones sobre las que recibió respuesta negativa en auto de 29 del mismo mes y año, en el que se ordenó además el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega del titulo a una fiduciaria con lo que incurrió en vía de hecho. 2.
El actual titular del Juzgado accionado además de referirse ampliamente a la actuación adelantada en el proceso, afirmó que adoptó las determinaciones aludidas en el proveído aquí atacado de 29 de octubre de 2008 en razón de que “la medida cautelar decretada resulta improcedente por la naturaleza del trámite adelantado, amén de que la sentencia de 26 de agosto, nunca ordenó la entrega del referido depósito, y, que en cambio expresamente se indicó que se expidieran las copias requeridas para tramitar el cobro de las acreencias adjudicadas; además, se le indicó a los peticionarios que si el objetivo de sus solicitudes era el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de 3 de junio de 2008, el trámite para esos efectos es el previsto en el decreto 2591 de 1991, finalmente el Despacho argumentó que la medida a levantar recaía sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, que tienen carácter de inembargables conforme con el artículo 21 del Decreto 28 de 2008” (folio 118).
Agregó que frente a la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido mediante providencia de 12 de noviembre de 2008 (folios 115 a 120). Por su parte, la Alcaldesa del Municipio vinculado intervino para solicitar se declara la impertinencia de la acción de tutela en razón de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa (folios 123 a 126).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo deprecado con fundamento en que frente a la decisión aquí atacada de 29 de octubre de 2008, el apoderado de la aquí interesada interpuso recurso de alzada concedido el 12 de noviembre siguiente, que se encuentra en trámite, por lo que dicha pretensión se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado accionante impugnó, para reiterar en síntesis los hechos y pretensiones de su escrito inicial (folios 150 a 160).
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional, puesto que como lo afirmó el accionado (folio 118) y lo estableció el Tribunal (folio 145) el asunto propuesto está pendiente de decisión ante el superior del accionado, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel. 2.
Es claro, entonces, que el apoderado de la promotora de esta acción pretende utilizarla como un mecanismo alterno con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial, luego mal pueden pedir que el Juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a la decisión que “constitucional” y legalmente le han sido deferidos al funcionario de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del decreto 2591 de 1991; de allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que por lo demás, no se observa en este caso. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00120-02